STS, 3 de Octubre de 1994

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1994:13327
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.408.-Sentencia de 3 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 1.436/1991.

MATERIA: Funcionarios: apelación indebidamente admitida.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43.2.º y 94.1.°.a) (anterior redacción) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: No son susceptibles de apelación las cuestiones de personal.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, el presente recurso de apelación, interpuesto en nombre de don Jose Miguel contra Sentencia dictada el 19 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 3.240/1987; sobre incompatibilidades. Siendo parte apelada la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo (sic) interpuesto por el Procurador S. S. (sic) Fernández de Villavicencio, en nombre y representación de don Jose Miguel contra Resolución de 19 de junio de 1987, del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra otra de 1 de octubre de 1986, por la que se otorgaba un reconocimiento genérico de compatibilidad, condicionado a las limitaciones que constan; que confirmamos. Sin costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en representación de don Jose Miguel , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en representación del expresado señor y como parte apelada la Junta de Andalucía, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en representación del actor, por escrito en el que tras manifestar las que estimó convenientes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se sirva declarar la admisibilidad del recurso pasando a dictar sentencia de acuerdo con la parte petitoria de nuestro escrito de demanda.

Cuarto

Continuado el mismo por el Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la misma, lo evacuó por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en su día por la que se confirme la apelada.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala, al amparo del art. 43.2.° de la Ley Jurisdiccional, planteó a las partes la procedencia de declarar indebidamente admitido el recurso de apelación puesto que la sentencia apelada se refiere a materia de personal y no implica separación de empleado público inamovible, afectando únicamente al ejercicio privado de la profesión de Arquitecto, siendo rechazables las dos razones expuestas por la parte apelante al evacuar el trámite de audiencia concedido: A) Las cuestiones referentes a la apelabilidad de una sentencia son de orden público procesal, apreciables en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, como actuó la Sala en este caso al amparo del art. 43.2.° de la Ley Jurisdiccional. B) También lo son las alegaciones que se hacen en orden a la cuantía, pues la regla general es que los de cuantía indeterminada, al igual que los que excedan de 500.000 ptas., son apelables las sentencias recaídas en los mismos, con excepción de las que se refieran a cuestiones de personal y no implique separación de empleados públicos inamovibles - art. 94.1.°.a) de la Ley Jurisdiccional-, que es precisamente este caso, ya que la sentencia versa sobre cuestión de personal y afecto al ejercicio privado de la profesión de Arquitecto, sin cuestionar la relación jurídica de empleo público que desempeña en el IARA de Córdoba.

Segundo

No se aprecian motivos para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha sido indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Jose Miguel contra Sentencia dictada el 19 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso seguido en la misma con el núm.

3.240/1987; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.-La Secretaria.-Rubricado.

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