STS, 8 de Octubre de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1994:13361
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.487.-Sentencia de 8 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 720/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Tráfico de Empresas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10, 50 y 94 (anterior redacción) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: No es susceptible de recurso de apelación la sentencia que resuelve un asunto de

cuantía inferior a 500.000 pesetas.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 460/ 1988. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Con motivo de la ejecución de diversas obras de equipamientos comunitarios primarios por don Jesús Manuel durante el año 1981, le fueron retenidas por el concepto de Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, cantidades que ascendían a más de 2.500.000 ptas.

Segundo

Solicitada la devolución de las cantidades retenidas, la Administración en vía administrativa reconoció el derecho del solicitante a la devolución, procediendo a devolverle la cantidad de 2.050.390 ptas. en el año 1985.

Tercero

Don Jesús Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Badajoz que le denegó la devolución de la cantidades retenidas correspondientes a: a) las obras promovidas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, cuyas retenciones ascendían a 303.235 ptas.; b) las retenidas por las obras promovidas por la Diputación Provincial de Badajoz, cuyas retenciones ascendían a 186.597 ptas., y c) las cantidades retenidas por las obras promovidas por el Ayuntamiento de Badajoz, retenciones que ascendían a 43.392 ptas.

Cuarto

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, por Sentencia de 28 de noviembre de 1990 , estimó el recurso reconociendo el derecho del Sr. Jesús Manuel a que le fueran devueltas las cantidades especificadas en el hecho que antecede.

Quinto

Contra la mencionada sentencia interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fueconcedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 1994, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Lo que el actor impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo fue una resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Badajoz que le había negado el derecho a que le fueran devueltas tres cantidades retenidas por tres órganos de la Administración distintos, como eran la Diputación Provincial de Badajoz, el Ayuntamiento de Badajoz y la Confederación Hidrográfica del Guadiana, retenciones originadas por la realización de obras totalmente diferentes, debiendo precisarse que ninguna de las cantidades retenidas superaba las 500.000 ptas., siendo la retención de mayor cuantía la practicada por la Confederación Hidrográfica que ascendía a 303.235 ptas.

Segundo

Teniendo en cuenta que la competencia del órgano que dictó la resolución recurrida no se extendía a todo el territorio nacional, por ser el Tribunal Económico-Administrativo de Badajoz, y que la cuantía de la reclamación era inferior en este caso a 500.000 ptas., puesto que se refería a las tres cantidades retenidas cuya devolución se denegó, la sentencia dictada por la Sala de primera instancia no era susceptible de recurso de apelación, ya que así resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 51 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981, y de los arts. 10, 50 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por lo que debe declararse indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Tercero

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

Primero

Declara indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado. Segundo: No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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