STS, 20 de Octubre de 1994

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1994:13274
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.713.-Sentencia de 20 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 5.099/1991.

MATERIA: Licencias: Permiso de explotación de máquina recreativa. Responsabilidad patrimonial.

Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1994.

DOCTRINA: La declaración de nulidad de una determinada resolución administrativa no comporta,

sin más, responsabilidad patrimonial. La responsabilidad patrimonial requiere la existencia de un

daño o lesión patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, que

constituye el núcleo esencial de dicha responsabilidad: el daño debe ser real y efectivo, y no

basado en meras especulaciones o simples expectativas.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación con el núm. 5.099/ 1991, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de febrero de 1991, en pleito 18.884/1989

, sobre denegación de permiso para explotación de máquina recreativa. Siendo parte apelada don Jesús , defendido y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel y Orueta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: En estimación del recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación procesal de don Jesús , frente a la Resolución de la Comisión Nacional del Juego, de 16 de diciembre de 1987, y la denegatoria presunta del recurso de alzada, debemos declarar y declaramos su nulidad, y, de contrario, que la Administración proceda al canje del permiso de explotación por la guía de circulación interesada por la parte recurrente. Así como a indemnizar al mismo los daños y perjuicios expresados en el undécimo fundamento de los de Derecho, en la cuantía que se fijará en periodo de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases allí señaladas. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de8 de abril de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, éste, tras alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico y levante la condena impuesta a la Administración para que indemnice al interesado.

Cuarto

La representación procesal de los herederos de don Jesús , tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: se sirva desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, confirmando la sentencia apelada, y condenar a la Administración al pago de las costas causadas.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 13 de octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le deviene por ministerio de la ley, se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de febrero de 1991 , que estimando el recurso en que la misma se dicta, interpuesto en nombre de don Jesús , contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido ante el Excmo. Sr. Ministro del Interior, frente a la Resolución de la Comisión Nacional de Juego, de 16 de diciembre de 1987, que denegó a la empresa operadora núm. 1.786, cuyo titular «Recreativos Aincar», representada por don Jesús , la solicitud formulada por éste de canje del permiso de explotación de la máquina recreativa Tipo B, modelo «Mini Súper Fruit» núm. 002220, numero de registro B-004.0080 por no haberse remitido certificación del fabricante en el que constaron sus datos completos. La sentencia apelada anula las resoluciones recurridas y declara que la Administración debe proceder al canje del permiso de explotación de la máquina de referencia por la guía de circulación interesada por el recurrente, condenando a la Administración a indemnizar los daños y perjuicios causados a éste al no haber podido explotar la máquina recreativa reseñada.

Segundo

Abstración hecha de que en el tiempo en que se presentó ante el Gobierno Civil de Burgos (29 de febrero de 1984), la solicitud de canje por la guía de circulación del permiso de explotación de la máquina recreativa Tipo B núm. 002220 fuese obligatorio acompañar a la solicitud de canje de certificación del fabricante de la máquina recreativa de referencia, en la que consten sus datos completos, es lo cierto, que pese a no haber sido requerido el solicitante de dicho canje por la Administración, para subsanar la falta de remisión de tal certificación, ésta se acompañó a medio de fotocopia, de cuya reproducción exacta de su original da fe el Notario de Madrid don Francisco Lucas Fernández, al formular recurso de alzada por la representación de don Jesús , contra la resolución del Presidente de la Comisión Nacional de Juego, que denegó a la empresa operadora núm. 1.786, titular de «Recreativos Aincar», en Burgos, el canje del permiso de explotación de la máquina recreativa referenciada por la guía de circulación, por ello obrante en el expediente administrativo en el que recayeron las resoluciones impugnadas en instancia, el certificado del fabricante de la tantas veces aludida máquina, visto está que procedía la expedición de la guía de circulación solicitada, de conformidad a lo dispuesto en la Orden del Ministerio del Interior de 7 de octubre de 1983 , cuya disposición transitoria fue modificada por la Orden de 26 de marzo de 1984 , en la que sí, de forma expresa, se obliga a los titulares de máquinas recreativas y de azar, titulares de permisos de explotación anteriores a 9 de mayo de 1982, que soliciten su canje por la guía de circulación, acompañen a la precitada solicitud, entre otros documentos, certificación del fabricante de la máquina, no constando que la presentada por la representación de don Jesús al formular el recurso de alzada contra la denegación del Presidente de la Comisión Nacional del Juego, que le denegó el canje por él interesado, adoleciese de defectos o carencia de datos que la hiciesen ineficaz para cumplir la finalidad que la que se exige.

Tercero

La procedencia del canje del permiso de explotación de la máquina recreativa antes referenciada, por la guía de circulación, lleva consigo la nulidad de las Resoluciones del Ministerio del Interior impugnadas en instancia, que denegaron el canje solicitado, sin que ello implique el deber de la Administración de indemnizar los daños y perjuicios, que el actor en instancia dice le produjo la denegación del canje del permiso de explotación de la máquina tantas veces aludida, por su guía de circulación; responsabilidad de la Administración que se quiere fundar en un funcionamiento anormal de los Órganosque tramitaron la solicitud de canje, amparándose la indemnización postulada en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , olvidando que el precitado art. 40, reiterando lo que al respecto refiere por lo dispuesto en el art. 142.4." de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establecía que la simple anulación, en vía administrativa, o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas, no presupone derecho a indemnización. Habiendo declarado esta Sala en su reciente Sentencia de 14 de octubre de 1994, con cita en la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que en ella se señalan por sus fechas, que «la existencia de un daño o lesión patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada constituye el núcleo esencial de tal responsabilidad patrimonial; daño que ha de ser real y efectivo no traducible en meras especulaciones o simples expectativas y pesando sobre el interesado la carga de la prueba del mismo, sin que en el caso aquí enjuiciado (otro tanto podemos decir del presente) haya existido probanza efectiva y concreta sobre la realidad material del daño, sino una simple alegación de su existencia basada en la no explotación de la máquina recreativa sobre la que se proyectaba el canje del permiso de explotación por la guía de circulación denegada.

Cuarto

Las anteriores razones conducen a la estimación en parte del recurso de apelación que se enjuicia, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación núm. 5.099/ 1991, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración, contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de febrero de 1991 , recaída en el recurso núm. 18.884, siendo parte apelada la representación de don Jesús , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el extremo que la Administración debe indemnizar a don Jesús de los daños y perjuicios que le irrogó la denegación del canje del permiso de explotación de la máquina recreativa Tipo B núm. 002220, modelo «Mini Súper Fruit», confirmándolo en lo demás. Todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Valencia 121/2013, 11 de Marzo de 2013
    • España
    • 11 Marzo 2013
    ...es preciso para que tenga lugar dicha resolución, una declaración judicial de que es conforme a Derecho ( SS. del T.S. de 30-3-92, 15-6-93, 20-10-94, 29-12-95, 28-3-96, 29-4-98 y 15-11-99 ) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR