STS, 13 de Octubre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:13141
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.550.-Sentencia de 13 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 859/1987.

MATERIA: Tributos: Impuesto de Sociedades: Sanción.

NORMAS APLICADAS: Ley del Impuesto de Sociedades.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre, 23 de diciembre de 1989, 4 de abril y 12 de diciembre de 1990 .

DOCTRINA: Al ser el ente local una Administración territorial distinta del Estado y de las

Comunidades Autónomas, se halla comprendido dentro de la exención del impuesto, al no

aparecer, en el caso resuelto, que se esté ante una explotación económica.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 859/1987, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 2 de abril de 1987 , sobre Impuesto de Sociedades y sanción administrativa de multa por omisión.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda de Teruel se levantó acta al Ayuntamiento de Moscardón por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, y disconforme el sujeto pasivo con la liquidación resultante de ella, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Teruel, que fue desestimada en resolución de 19 de febrero de 1986.

Segundo

El actor, Ayuntamiento de Moscardón, promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Zaragoza que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 2 de abril de 1987 , cuya parte dispositiva, dice: «Fallamos: 1.º Estimamos el presente recurso contencioso deducido por el Ayuntamiento demandante, declarando su exención del Impuesto de Sociedades y la inexistencia de infracción tributaria de omisión; con subsiguiente anulación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Teruel de 19 de febrero de 1986 -objeto de impugnación- y de la liquidación de que trae causa. 2.º No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión cuyo enjuiciamiento se propone en este recurso, consiste en decidir si deben tributar por Impuesto sobre Sociedades los rendimientos obtenidos por el Ayuntamiento de Moscardón (Teruel) procedentes de sus montes de propios, que fueron aportados a la Comunidad denominada «Ciudad y Comunidad de Albarracín», y si, caso de estar sujetos, pueden disfrutar de la bonificación del 95 por 100 de la cuota del Impuesto antes mencionado; cuestión que no es nueva para esta Sala, que precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a ella en Sentencias, entre otras, de 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1989, 4 de abril y 19 de diciembre de 1990, a cuya doctrina y a cuyo tenor ha de estarse.

Segundo

Para resolver la cuestión hay que partir, ante todo, del art. 5.º.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1978 , que declara exentas, entre otras, a las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas; precisando seguidamente que tal exención... no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido... Al ser el Ayuntamiento de Moscardón una Administración territorial distinta del Estado y de las Comunidades Autónomas, se halla comprendida dentro de la exención concedida, con carácter general, a estas Administraciones, por lo que debe examinarse si, no obstante, tal exención queda desvirtuada por existir sobre los bienes de propios del Ayuntamiento una explotación económica, o bien por haber cedido su explotación a terceros. La Administración viene sosteniendo que existe tal explotación económica, frente a la tesis de la sentencia apelada para la que solamente hay un aprovechamiento de los productos naturales de los montes, pero sin que exista el empleo de medios personales y materiales que caracterizan -e incluso, definen- tal explotación económica.

Tercero

Esta Sala ha tenido ocasión de examinar el concepto de explotación económica al pronunciarse en otros impuestos, y concretamente, el que grava el Incremento del Valor de los Terrenos, exigiendo para que pueda hablarse de explotación económica, los mismos requisitos que enumera la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la cual en su art 5 .° concreta que... se entenderán por rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de los bienes o servicios. Hay que analizar, por tanto, si en el caso del Ayuntamiento de Moscardón se dan estas circunstancias y, por tanto, existe una explotación económica (lo cual le privaría del beneficio tributario pretendido) o, por el contrario, al no existir tal explotación, los rendimientos que obtiene no están sujetos al Impuesto.

Cuarto

La amplia documentación acompañada por el Ayuntamiento, tanto a sus escritos en vía administrativa como jurisdiccional, así como la solicitada con carácter general por esta Sala de apelación (para conocer, exactamente, los términos en que se produjo la aportación de los montes a la Comunidad «Ciudad y Comunidad de Albarracín», y las normas por que se rige esta Comunidad) permiten llegar a la misma conclusión a que llegó la sentencia apelada, es decir, la inexistencia de una verdadera y propia explotación, en el sentido que le da la Ley del Impuesto, pues si bien cada uno de los Ayuntamientos integrados en la Comunidad mencionada explotan sus montes de propios (en el sentido de que «aprovechan» sus productos) ninguno de ellos emplea en tales aprovechamientos ni medios materiales o económicos, ni medios personales. En efecto, no hay constancia alguna de que en los Ayuntamientos que constituyen la «Comunidad» existan cantidades presupuestadas, destinadas a la «explotación» de sus montes. Tampoco existe una adscripción de personal municipal a la explotación -aprovechamiento- de los montes de propios, sin que tampoco haya constancia del empleo de medios materiales como maquinaria, edificios u otros necesarios para tal «explotación», de donde lo que ha hecho la Administración tributaria es identificar «aprovechamiento» con «explotación» en sentido económico, que es lo que la Ley establece para rehusar la exención.

Quinto

La prueba a que se ha hecho referencia, acredita: a) que los montes aportados a la Comunidad son bienes de propios, todos ellos de Utilidad Pública, incluidos en el correspondiente Catálogo;

  1. que todos los montes son administrados por el Departamento de Agricultura y Montes de la Comunidad de Aragón, ajustándose en cuanto a aprovechamientos, conservación y mejora, a cada Proyecto de Ordenación o a lo que se proponga por el Ingeniero; c) que la Comunidad limita su actuación a la percepción de las rentas resultantes, de las que obligatoriamente ha de invertirse en mejoras el 15 por 100, inversión que realiza el Servicio de Agricultura, Ganadería y Montes de la Comunidad; d) que hasta el año 1958 existía litigio entre el Ayuntamiento de Albarracín y los otros 22 Ayuntamientos integrados en la Comunidad, para los cuales ésta era la única titular, litigio originado por el deseo del Ayuntamiento deAlbarracín de industrializar las maderas y resinas como servicios municipalizados, a cuya industrialización conjunta se opusieron los otros 22 Ayuntamientos, dando lugar a la presentación por el Ayuntamiento de Albarracín, en el año 1978, de dos demandas en juicio ordinario de mayor cuantía, para obtener la división de los montes; demandas de las que desistió en virtud de transacción a la que se llegó en el año 1979, según la cual los aprovechamientos forestales madereros se dividirán en cada monte en lotes iguales que se sortearán en el Ayuntamiento de Albarracín, procediendo cada Ayuntamiento -de forma separada- a la subasta de los aprovechamientos que le correspondan; asimismo, cada Ayuntamiento puede proceder a la creación y establecimiento de industrias derivadas, municipalizando estos servicios, excepción hecha -en todo caso- de las leñas, que no deberán ser vendidas ni explotadas, pudiendo aprovecharlas los vecinos de los pueblos copartícipes.

Toda esta prueba no permite hablar de una «explotación» con medios personales y materiales, sino de un mero «aprovechamiento» de los productos naturales de los montes, exclusión hecha de su industrialización o trasformación mediante una organización propia y encaminada a ello, lo que determina la aplicación de la norma general del art. 5.º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1978 , y, por ello, la exención del Ayuntamiento de Moscardón del Impuesto a que la Administración pretendía sujetarlo.

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación y consiguientemente la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 2 de abril de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en el recurso núm. 301/1986 , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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