STS, 3 de Octubre de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:13178
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.420.-Sentencia de 3 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 162/1993.

MATERIA: Especialidades médicas: Psiquiatría. Congruencia. Plazo para poder hacer efectivos

posibles derechos adquiridos.

NORMAS APLICADAS: Art. 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 200/1987. Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 12 de diciembre de 1988, 1 de junio de 1990, 13 y 27 de junio de 1991, 11 de marzo de 1994, 5 y 9 de diciembre de 1991, 7 y 11 de febrero y 20 de marzo de 1992, 23 de diciembre de 1993, 26 de enero y 11 de marzo de 1994 .

DOCTRINA: No hay incongruencia cuando el Tribunal desestima totalmente el recurso contenciosoadministrativo fundadamente y teniendo en cuenta todos los alegatos del demandante en función de

las normas aplicables. Para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos, al amparo

de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 1955 , tales derechos deberían haberse

ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4.º de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984 .

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 162/1993, interpuesto por don Jose Manuel , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm.

50.830. Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Jose Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud de que se tramitara expediente para la obtención del título de Médico Especialista en Psiquiatría. Al amparo del art. 39 de la Ley de la Jurisdicción, impugnó también los arts. 2.º y 5.º de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 del Ministerio de Universidades e Investigación y contra la disposición transitoria primera y disposición derogatoria primera del Real Decreto 127/1984 . Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional desestimó el recurso mediante Sentencia de fecha 21 de enero de 1992 .Segundo: 1.° Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Jose Manuel , mediante escrito de fecha 24 de marzo de 1992. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 18 y 25 de enero de 1993. 2.° Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1993. Y en su escrito de alegaciones de fecha 1 de octubre de 1993, solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada y que se declare su derecho a obtener el título solicitado o, subsidiariamente, a ser convocado a la realización del examen a que se refiere el art. 3.º de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1984 . 3.° El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 27 de octubre de 1993, solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.

Tercero

Por providencia de fecha 22 de julio de 1994, se señaló el día 30 de septiembre de 1994 y siguientes hábiles para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Vistos siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Manuel tras exponer la evolución normativa sobre el sistema formativo de quienes, como médicos, aspiran a obtener el título de médico especialista. La sentencia apelada, razonadamente y ajustándose a la jurisprudencia de esta Sala, desestimó dicho recurso.

Segundo

Frente a la sentencia apelada, la parte apelante alega, en primer término, el vicio de incongruencia por omitir -dice- toda referencia y pronunciamiento respecto de las disposiciones reglamentarias también impugnadas ( arts. 2.º y 5.º de la Orden Ministerial de 11 de diciembre de 1981 y disposición transitoria primera y disposición derogatoria primera del Real Decreto 127/ 1984 ). Tal alegato debe ser desestimado por las siguiente consideraciones: 1.a La jurisdicción contencioso-administrativa juzga dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición (art. 53.1.° de la Ley de la Jurisdicción). Congruencia es la adecuación del fallo de la sentencia a las pretensiones formuladas por las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional 200/1987 y Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 12 de diciembre de 1988, 1 de junio de 1990, 13 y 27 de junio de 1991 y 11 de marzo de 1994, entre otras ). Pues bien, la parte apelante interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de su petición formulada a la Administración de que se le otorgara el título de médico especialista en Psiquiatría, y en su demanda solicitó que se le otorgara dicho título o subsidiariamente, se le convocara al examen de la especialidad al que se refiere el art. 3.° de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 . 2.º La sentencia apelada, al desestimar totalmente el recurso contencioso-administrativo, lo hizo fundadamente teniendo en cuenta todos los alegatos del demandante, y ello en función de todas las disposiciones existentes sobre la materia: El Tribunal de la primera instancia, en la sentencia apelada, como hemos puntualizado en el primero de los fundamentos de Derecho de esta sentencia, expuso la evolución normativa sobre la materia y los términos de su vigencia; y dentro de los límites de la pretensión deducida, explicitada en el suplico de la demanda, dictó sentencia razonando sobre todas las cuestiones planteadas y en base a tal razonamiento se desestimó el recurso contencioso- administrativo.

Tercero

Dentro del alegato referido a la incongruencia omisiva, la parte recurrente alega que se le produjo indefensión por denegación de prueba. También debe ser desestimado este alegato. Veamos:

El Tribunal de la primera instancia, por Auto de fecha 6 de marzo de 1991, denegó el recibimiento a prueba, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 75 de la Ley Jurisdiccional. Dicho auto fue notificado al demandante, que no hizo protesta alguna, ni tampoco se refirió a ello en el escrito de conclusiones. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada, la representación del apelante, al personarse ante esta Sala, solicitó el recibimiento a prueba, lo que le fue concedido por Auto de fecha 7 de mayo de 1993; y propuesta la prueba que al apelante convino, se admitió la prueba propuesta y para su práctica se entregó a dicha representación los oficios correspondientes. A los autos llegó la siguiente prueba: que el hoy apelante figuró en la relación definitiva de admitidos a las pruebas previstas para la obtención del título de médico especialista convocadas por Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de enero de 1987), de desarrollo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/ 1984, de 11 de enero , por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista. En la primera de las pruebas convocadas el aspirante obtuvo 4 puntos; y habiendo sido necesario en la especialidad de Psiquiatría superar la puntuación de 7,28 puntos, no procedió, en su momento, citarle para más pruebas por parte de la Comisión.

Cuarto

En cuanto al fondo, el apelante alega que, a su juicio, reúne los requisitos exigidos por la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 124/ 1984 . Este alegato debe ser desestimado: analizado el expediente administrativo, es evidente que no se dan los presupuestos o requisitos exigidos por dicha disposición transitoria.

Quinto

Finalmente, debe consignarse que la decisión del Tribunal de la primera instancia fue correcta, puesto que conforme a la doctrina consolidada por esta Sala (Sentencias, entre otras, de 5 y 9 de diciembre de 1991, 7, 10 y 11 de febrero de 1992, 20 de marzo y 23 de diciembre de 1993 y 26 de enero y 11 de marzo de 1994 ) para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4.º de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , que estaba ya vigente cuando el apelante solicitó de la Administración que le fuera otorgado el título de médico especialista, y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984 (véase también la Orden de 24 de abril de 1984 ), está claro que el apelante formuló su solicitud el día 21 de noviembre de 1988, y por ello fuera del plazo establecido. La Administración, pues, obró correctamente al denegarle lo solicitado, aunque ello fuera por silencio administrativo.

Sexto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Manuel , contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 50.830, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Séptimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Manuel , contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 50.830. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-Sra. Palencia Guerra.-Rubricado.

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