STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1994:13114
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.945.-Sentencia de 2 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 5.537/1991.

MATERIA: Acto administrativo: Denegación de matriculación de un vehículo.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, y Ordenes ministeriales de 27 de abril y 27 de julio de 1977 .

DOCTRINA: Los vehículos que no estuvieren matriculados ni autorizados para circular, adquiridos

con anterioridad a la Orden de 27 de abril de 1977 , debían regularizar su situación en el plazo que

finalizaba el 4 de mayo de 1978.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad mercantil «Dragados y Construcciones, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de febrero de 1991, en su pleito núm. 1.042/1988. Sobre matriculación de vehículos de carácter especial. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad "Dragados y Construcciones, S. A.", contra la Resolución dictada el 14 de octubre de 1988 por el Director General de Tráfico, por la cual se confirman, vía recurso de alzada, cuatro Resoluciones del Jefe Provincial de Tráfico de Madrid, con fecha 12 de febrero de 1988, por las cuales se desestima a aquélla la petición de que se procediera a la matriculación de tres camiones, marca "Hendrikson", modelo 155 D, con bastidores núms. 11.951, 11.952 y 12.669, sobre los que se encuentran montadas unas grúas, marca "Manitowoc", tipo 3.900 T, y de un camión-grúa, marca "Lima", modelo 900 T, con bastidor núm. 4.844-18, por ser las mismas ajustadas a Derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la sociedad «Dragados y Construcciones, S. A.», que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la expresada sociedad y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la sociedad actora, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que revocando la Sentencia delTribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1991 , reconozca el derecho de mi representada a la matriculación de vehículos de referencia, ordenando a la Dirección General de Tráfico que proceda a su matriculación.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 1994, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones que se formulan por la entidad mercantil, recurrente y apelante, al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 10/1992 , de Medidas Urgentes para la Reforma Procesal, no pueden considerarse con entidad suficiente para desvirtuar lo razonamientos que se contienen en la sentencia apelada, pues con independencia de ser reiteración de los aducidos durante la fase de primera instancia y a los que la sentencia combatida da adecuada respuesta, es que el Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre , que formula el contenido del art. 305 y que estableció la redacción actualizada del art. 308 del Código de la Circulación a la sazón vigente, en el sentido que los vehículos especiales -como son los que su matriculación se cuestiona en las presentes actuaciones- no pertenecientes al Estado, deberían ser matriculados en las Jefaturas Provinciales de Tráfico correspondientes, concediéndose por la disposición transitoria primera un plazo de dos años para la regularización de esta clase de vehículos, y la Orden de 27 de abril de 1977 que desarrolla el expresado Decreto, señala en su art. 2.°, que a partir de la vigencia de la misma deberán estar matriculados todos los vehículos especiales, estableciéndose para su entrada en vigor por su disposición final un plazo de tres meses desde su publicación («Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo de 1977) por lo que el plazo quedó establecido para su entrada en vigor el 4 de agosto de 1977, más como quiera que la Orden de 27 de julio de 1977 prorroga la entrada en vigor de la Orden de 27 de abril, hasta el 4 de noviembre de 1977, para esta clase de vehículos, los adquiridos con anterioridad a la citada Orden de 27 de abril de 1977, que no estuvieren ni matriculados ni autorizados para circular -como es el caso de los que se refiere el proceso- por no haber tenido necesidad de circular por vías públicas, debieron regularizar su situación, antes o durante el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Orden tantas veces citada que como ha quedado expuesto por virtud de la normativa, que ha sido reseñada, lo fue en 4 de noviembre de 1977, venciendo el indicado plazo, de seis meses, por consiguiente, el 4 de mayo de 1978 y como quiera que la sociedad recurrente insta esa regularización y pertinente matriculación en 17 de diciembre de 1987 -esto es más de diez años después de expiración del plazo o cercana a ellos si se contase a partir de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 26 de junio de 1978, que modificó derogándolo el anexo V de aquélla- es visto que la solicitud de regularización está correctamente denegada por extemporaneidad en su formulación y falta de documentación exigible, sin que quepa la interpretación que pretende la recurrente relativa a que el plazo de seis meses ha de computarse desde el momento que le interese disponer del permiso de circulación o tener necesidad de circular los vehículos especiales por las vías públicas, pues la norma es bien clara al establecer que la regularización debería realizarse en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor y no es un plazo facultativo como se pretende derivado de una interpretación subjetiva del contenido del precepto ya citado - art. 305 del Código de la Circulación - que si bien establece que «podrán considerarse vehículos especiales y matricularse como tales...», la expresión «podrán» está referida a la consideración de los vehículos mas no a su matriculación si se interpreta este precepto sistemáticamente con el contenido del art. 308 y disposición transitoria primera del Decreto que utilizan fórmulas de carácter imperativo, para la matriculación de esta clase de vehículos.

Segundo

En lo que respecta a la falta del certificado único de matrícula, ha de indicarse que es un requisito impuesto por la normativa vigente ( art. 242.2.° del Código de la Circulación ) para la matriculación de vehículos y que acredita su legal importación cuando de vehículos importados se trate, sin que la indisponibilidad del mismo o de su copia o duplicado pueda ser imputable a la Administración sino como se indica en la sentencia apelada a la propia desidia o retraso en solicitar la regularización de los vehículos citados, toda vez que si la actora hubiese solicitado la matriculación de dichos vehículos en el plazo de regularización establecido en la disposición transitoria primera, l.°.l.° de la Orden ministerial citada de 27 de abril de 1977 hubiese podido hacerlo, pues, los apartados 3." y 4.° de dicho precepto le habrían posibilitado excepcionalmente para matricularlos sin dicho certificado único para matrícula, pues como se dice «... caso de no conservarlos en su totalidad (los exigidos por la normativa entre los que se encuentra tal documento), aquéllos en virtud de los cuales se pueda inferir su legal importación (...) y en todo caso (esto es para los de importación y los de fabricación nacional) y la legítima pertenencia a la persona que pretenda ser su titularregistral...» y al no hacerlo en tal plazo deviene ya imperativamente necesaria la aportación del documento exigido por la Administración, no resultando factible la habilitación, diez años más tarde, de una exoneración prevista con carácter excepcional y temporalidad limitada para suplir una incomprensible demora en la matriculación de los vehículos especiales en una empresa como la actora que es público y notorio que por su envergadura, volumen de facturación y actividad en la obra pública, debe tener un gran parque de máquinas de estas características, procediendo en razón de lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia objeto de impugnación.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 13T.1." de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Dragados y Construcciones, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de febrero de 1991 , al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido en su día por la expresada mercantil y tramitado con el núm. 1.042/1988, impugnando Resoluciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de 12 de febrero de 1988, confirmadas en alzada por la Dirección General de Tráfico, del Ministerio del Interior en Resolución de 14 de octubre del mismo año, por la que se desestiman las peticiones deducidas por la recurrente, sobre matriculación de vehículos de carácter especial, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que certifico.-Rubricado.

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