STS, 21 de Octubre de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:13067
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.738.-Sentencia de 21 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 5.638/1991.

MATERIA: Propiedad industrial: Principios de congruencia y dispositivo (en observancia en el

proceso).

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1986 y 1 de junio de 1990 .

DOCTRINA: Congruencia es la adecuación del pronunciamiento judicial con las pretensiones

formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición al

mismo. Por el principio dispositivo, la parte posee el dominio completo sobre sus derechos

sustantivo y procesal. La Sentencia no puede resolver más cuestiones que las planteadas, porque

así lo exige el principio de congruencia.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 5.638/1991, interpuesto por la Entidad mercantil «Cifuentes y Cía.,

S. C», representada por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la Sentencia núm. 62, de fecha 14 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso num. 354/1998.

Es parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de la entidad mercantil «Cifuentes y Cía.», interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 28 de febrero de 1987, publicado en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» del día 1 de abril de 1987, por el que se concedió a la entidad mercantil «Internacional Cifuentes, S. A.», la renovación de la marca núm. 184.721, para distinguir tabacos (clase 34 el nomenclátor). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso por Sentencia núm. 62, de fecha 14 de febrero de 1991 .

Segundo

1." Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de laentidad mercantil «Cifuentes y Cía., S. C», mediante escrito de fecha 21 de febrero de 1991. Las partes fueron debidamente emplazadas en fechas 4 y 11 de abril de 1991. 2.° Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 17 de abril de 1991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 11 de julio de 1991 solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada. 3." El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 3 de octubre de 1991 solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada y las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas.

Tercero

Por providencia de fecha 22 de julio de 1994 se señaló el día 14 de octubre de 1994 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante, frente a la sentencia apelada, alega, en primer lugar, que el fundamento primero de Derecho de dicha sentencia no contempla las cuestiones planteadas en el recurso, y que se contienen en los hechos probados cuarto y quinto de la misma. Tal alegato denuncia, implícitamente, que, a juicio de la parte apelante, la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia. Este primer alegato debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

I." Reiteradamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo [v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1988 (A. 5001)] y 1 de junio de 1990 (A. 5193 ), expresa que la congruencia consiste en la adecuación del pronunciamiento judicial con las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas por las mismas para fundamentar el recurso y la oposición al mismo ( art. 4.".3.°.1." de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

  1. a La hoy apelante, en la demanda formulada ante el Tribunal de la primera instancia solicitó que se declarara no ser conforme a Derecho la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial publicada en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» del día 1 de abril de 1987, por la que se concedió a la Sociedad «Internacional Cifuentes, S. A.», la renovación de la marca núm. 184.721, «Flor de Tabacos Partagás y Cía. Habana», en la clase 34; y que, como consecuencia, se anulara totalmente dicha resolución y que se reconozca a la actora a que se cumpla en sus estrictos términos la Sentencia de 19 de febrero de 1982, dictada en el recurso 596/1974 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid . La cuestión de fondo planteada por la actora en la primera instancia fue únicamente la impugnación del acto consignado argumentando que al no haberse cumplido la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia de Madrid, quedaba impugnado el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 29 de septiembre de 1984 por el que se transfirió la marca núm. 184.721 a favor de la «Internacional Cifuentes, S. A». Expresó la hoy apelante, en la demanda, que de dicho acuerdo de 29 de septiembre de 1984, trae causa directa e inmediata el de concesión de renovación de la marca que se incurría.

  2. a Dados los términos de la demanda y del escrito de conclusiones de la actora, así como dado el contenido del proceso, la puntualización de la sentencia apelada que se contiene en el primero de sus fundamentos de Derecho, es el reflejo de la posición de la demandante y la expresión del respeto debido al principio dispositivo. Por el principio dispositivo, el demandante posee el dominio completo sobre sus derechos sustantivo y procesal, de suerte que la sentencia no puede resolver más cuestiones que las planteadas, porque así lo exige otro principio que rige con carácter general en el proceso contencioso-administrativo: el principio de congruencia.

  3. a El análisis de la sentencia apelada nos lleva a la conclusión de que el Tribunal de la primera instancia recogió correctamente el planteamiento hecho por la demandante y resolvió todas las cuestiones que fueron debatidas.

Segundo

La parte apelante, tras el alegato primero que hemos desestimado, reitera en vía de apelación sus argumentos expresados en la demanda que se concretan en lo siguiente: que el Registro de la Propiedad debió -a su juicio- haber denegado la renovación de la marca 184.721 a favor de la sociedad «Internacional Cifuentes, S. A.», porque la renovación de una marca requiere, como presupuesto jurídico, la inscripción previa, sin que impugnada la nulidad del acto de inscripción, permita examinar la renovación como acto administrativo aislado de aquélla. También este alegato debe ser desestimado. Veamos:

La sentencia apelada puntualiza que por acuerdo de 29 de septiembre de 1984, del Registro de la Propiedad Industrial, a resultas de un contrato de compraventa suscrito a favor de la Sociedad«Internacional Cifuentes, S. A.», se autorizó la transferencia de la marca referida a favor de dicha sociedad «Internacional Cifuentes, S. A.». Y añade que dicho acuerdo está impugnado de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid.

La sentencia apelada, con todo el material que le proporcionó el expediente administrativo y el proceso, así como los argumentos de las partes, estableció que el acuerdo de transferencia de la referida marca no aparece suspendido, por lo que es un acto eficaz por imperio de lo dispuesto en los arts. 45 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Ante esta puntualización, la parte apelante insiste en que, a su juicio, la falta de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia citada de la Audiencia Territorial de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo) motiva la nulidad del acto de inscripción de la transferencia de la marca y del acto de su renovación, lo que no es de estimar. La sentencia apelada se atuvo a los límites de la pretensión ejercitada, que fue la de anulación del acto de 28 de febrero de 1987, publicado en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» del día 1 de abril de 1987, sin que quepa extender la impugnación al acto de 29 de septiembre de 1984, no impugnado en su día en la vía contencioso-administrativa. Por ello es de confirmar el razonar de la sentencia apelada expresivo de que no cabe discutir en el proceso cuestiones civiles ajenas.

Tercero

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil «Cifuentes y Cía. S. C», contra la Sentencia núm. 62, de fecha 14 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 354/1988, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil «Cifuentes y Cía., S. C», contra la Sentencia núm. 62, de fecha 14 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 354/1988. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Morenilla Rodríguez.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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