STS, 3 de Octubre de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1994:13091
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.409.-Sentencia de 3 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 1.500/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Valoración

de la prueba.

DOCTRINA: Por así resultar de la prueba practicada, debe descontarse de la liquidación practicada

lo correspondiente a los terrenos cedidos obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de San Javier, representado por el Procurador don Jorge Deleito García y defendido por el Letrado don Ernesto Andrés Vázquez, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , en recurso núm. 754/ 1989, relativo a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada don Blas , representado por el Procurador don Luis Martín Jaureguibeitia y defendido por el Letrado don Javier Barrilero.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Blas y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte demandada por extemporaneidad del recurso y haberse omitido el preceptivo recurso de reposición frente a la liquidación impugnada, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Blas contra el acuerdo de 25 de octubre de 1988 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Javier desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación núm. 1.084, de fecha 11 de julio de 1988, girada por importe de 9.429.285 ptas. por impuesto municipal de plusvalía, anulando dichos actos administrativos por no ser conformes a Derecho, para que dicha Corporación Local practique una nueva liquidación en sustitución de la impugnada, descontando de la superficie transmitida los terrenos cedidos obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento; sin costas», contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de San Javier.

Segundo

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por éstas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para lavotación y fallo el pasado día 23 de septiembre, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se transcriben.

Primero

La causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento apelante de San Javier, relativa a la interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo, en cuanto éste se interpuso con fecha 27 de julio de 1989 y la desestimación del recurso de reposición formulado, tuvo lugar en la de 25 de octubre de 1988, existiendo en el acuerdo una estampilla del Registro de salida del Ayuntamiento para notificación en 10 de noviembre de 1988, con lo que habían pasado más de ocho meses al interponer el recurso contencioso-administrativo desde que se había remitido al recurrente la notificación desestimatoria de la reposición interpuesta, carece de éxito a los efectos pretendidos, pues aun cuando en el expediente conste la estampilla referida en el acuerdo desestimatorio de la reposición formulada, es lo cierto que no existe elemento alguno indicativo de que tal acuerdo fuera notificado y la notificación se llevara a efecto en los términos del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de seguir la también causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento recurrente -ahora apelante- referente a que habiéndose interpuesto el recurso de reposición en vía administrativa contra la liquidación objeto del expediente 1.084/1988, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se refiere a la 1.083; alegación desestimable, pues como bien se indica en la sentencia apelada, dicha referencia a la liquidación referida 1.083 se ha de considerar como mero error material, pues a dicho escrito de interposición de recurso se acompaña no esta liquidación, sino la 1.084, y a ésta se refiere la parte recurrente en el hecho primero del escrito de demanda y en el suplico de ésta.

Tercero

Respecto al fondo, procede a juicio de esta Sala tener en cuenta y acoger la exclusión de los terrenos cedidos a que hace referencia la sentencia apelada, por así resultar del conjunto de la prueba practicada, especialmente de la confesión prestada por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Javier (folios 75 y 76 de las actuaciones judiciales) mas han de serlo en la proporción del 50 por 100, porcentaje éste a que se refiere la liquidación impugnada (1.084), pues el otro 50 por 100 es la que es objeto de la liquidación no impugnada 1.083, ya que ambas liquidaciones se refieren a la misma transmisión, que si recogen cuotas diferentes es por la sencilla razón de que el transmitente de la parcela objeto de liquidación adquirió el 50 por 100 de la misma el 30 de enero de 1970 y la otra mitad el 8 de julio de 1978, con lo que los respectivos valores iniciales eran distintos y, por tanto, diferentes las cuotas tributarias de las liquidaciones referidas.

Cuarto

Por los fundamentos precedentes procede estimar parcialmente el recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de San Javier contra Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , y en su virtud anulamos la sentencia apelada en el solo particular de que en la nueva liquidación a practicar por la Corporación demandada en sustitución de la impugnada, se descuente de la superficie transmitida de la liquidación impugnada el porcentaje correspondiente a ella de los terrenos cedidos obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma,certifico.-Rubricado

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