STS, 2 de Julio de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1994:12966
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.021.-Sentencia de 2 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Coautoría. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 .

DOCTRINA: Esta Sala viene considerando (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 entre otras) que el autor que prevé un peligro concreto de lesión de un bien jurídico y, no obstante ello, ejecuta la acción peligrosa, obra con dolo.

La coautoría no necesita de un acuerdo formal, sino, como lo reconoce la propia Audiencia, es suficiente con que éste sea tácito y con que el coautor sume su parte del dominio del hecho a la de los otros, suponiendo que sea necesaria una incitación directa.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados: Ildefonso , Carlos Manuel , Casimiro , Narciso , Juan Ramón , Isabel , Araceli , Lázaro , Luis Miguel , Enrique , Víctor , Augusto , Marcos , Juan Alberto y Gustavo ; acusación particular: Pablo , Miguel Ángel , José y Nieves y el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén que condenó a los procesados de delitos de incendio, darlos y manifestaciones ilícitas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Martínez Ostenero y los acusadores particulares por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén instruyó sumario con el núm. 645/1991-PA contra Ildefonso , Carlos Manuel , Casimiro , Narciso , Juan Ramón , Isabel , Araceli , Lázaro , Luis Miguel , Enrique , Víctor , Augusto , Marcos , Juan Alberto , Gustavo , Armando , Carlos Jesús , Cesar , Jose Luis , Ángel y Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 23 de octubre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.° Probado y así expresamente se declara lo siguiente: 1.° En la madrugada del sábado día 18 de mayo de 1991, en la calle Tosquilla de Mancha Real, donde existe un bar llamado «El Cabrero», se produjo una pelea entre varios miembros de una familia gitana y otros de una familia castellana, en la que resultó muerte el vecino de Mancha Real, el castellano Clemente y varios heridos (por lo que se ha seguido el Sumario núm. 1/1991 en el Juzgado núm. 4 de Jaén, hoy ya resuelto por sentencia) lo que fue motivo, para que un grupo de vecinos de la localidad, al enterarse del acontecimiento, acudieron a la plaza del Ayuntamiento, a las primeras horas del día 18, para entrevistarse con el alcalde y concejales, para pedir justicia, esclarecer los hechos y exigirresponsabilidades por dicha muerte. A las 8,15 horas, el alcalde de Mancha Real, Ildefonso , tuvo conocimiento por un agente de la Policía Local, de la concentración de vecinos frente al Ayuntamiento, una vez comprobado esto, llamó a todos los concejales y al secretario, que poco a poco fueron llegando a dicho Ayuntamiento donde se celebró una reunión previa, en el despacho del alcalde y sin estar el secretario todavía, estableciéndose una comunicación con el Gobernador Civil de Jaén, que se interesó por los acontecimientos, de los que había tenido conocimiento por la Guardia Civil; en dicha comunicación, el alcalde ratificó la existencia de grupo de vecinos frente al Ayuntamiento, la situación de tensión en el pueblo, por los sucesos anteriores y poniendo en su conocimiento la intención de celebrar una manifestación que le pedían los vecinos, desaconsejándosela el Gobernador, indicandóle que hablara al pueblo para pedirles calma, y al mismo tiempo le indicaba que esa manifestación no reunía los requisitos legales, indicándole asimismo, que si a pesar de ello se celebrara no debía pasar por la calle donde había ocurrido la pelea anterior y por donde vivían las familias gitanas, que en ella estaban implicadas. En esa reunión previa, se llamó al cabo de la Policía Local y a un miembro de la Guardia Civil, para que dieran nombres de los delincuentes más señalados de la localidad. Una vez que llegó al Ayuntamiento el secretario de la Corporación, llamado don Adolfo , el alcalde y los concejales presentes, Luis Miguel , Narciso , Enrique

, Araceli , Lázaro , Juan Ramón , Casimiro , Jose Enrique y Isabel , fueron diciendo a aquél los acuerdos que habían tomado anteriormente y que querían tomar en el Pleno, entre los que se encontraban «la expulsión de unas doce personas que consideraban indeseables, pero al advertirles el Sr. Secretario de la ilegalidad de dicho acuerdo por ser contrario a la Constitución, se decidió, pedir que dichas personas voluntariamente abandonaran el pueblo; también pretendían celebrar una manifestación, ante lo cual el Sr. Secretario les informó que no se cumplían los requisitos de la Ley reguladora de la Reunión , y que era mejor realizar una «concentración», pero el Sr. Alcalde informó al Sr. Secretario, que ya había hablado con el Gobernador Civil y estaba al corriente de sus intenciones, por lo que se ultimaron los acuerdos que se iban a tomar en el Pleno extraordinario y urgente a celebrar seguidamente; El Pleno se celebró sobre las 11,00 horas. Sobre las 10,15 horas se envió un fax al Gobernador Civil cuyo texto literal es el siguiente: «El Ayuntamiento de esta villa, en reunión extraordinaria urgente, celebrada con él pueblo de Mancha Real, ante los luctuosos hechos acaecidos en la noche del 17 al 18 de mayo, en los que perdió la vida el vecino de esta población Clemente , y resultaron heridos graves otros varios vecinos, ha acordado realizar una concentración pacífica a las 12,00 horas en la Plaza de la Constitución, y un recorrido por diversas calles, para manifestar la más enérgica repulsa de esta población por todo lo sucedido y pedir que las familias implicadas abandonasen voluntariamente el término municipal. Mancha Real 18 de mayo de 1991.» Se celebró el Pleno extraordinario y urgente sobre las 11,00 horas, con la presencia del alcalde, secretario y los concejales antes dichos y ante algunos vecinos que se encontraban en la Sala de Plenos, donde tras dar lectura a los acuerdos, que ya previamente se habían tomado, se probaron sin deliberación alguna con los votos favorables y por un unanimidad de toda la corporación presente, entre cuyos acuerdos se destacan:

  1. «... la repulsa más enérgica del Ayuntamiento hacia quienes reiteradamente han venido atentando contra la seguridad de la población, pidiendo que abandonaran voluntariamente el término municipal en beneficio de la comunidad.» 2.° «adherirse y solidarizarse con el sentimiento de la población a la realización de una concentración pacífica en la Plaza de la Constitución, a las 12,00 horas, y recorrido de diversas calles, pidiendo que voluntariamente abandonen el término municipal todas estas personas, cuya conducta atenta directamente contra el desenvolvimiento pacífico de la vida en esta población, que pueden ser calificados de ladrones y asesinos.» Sin que en dicho Pleno se hablara o decidiera celebrar una manifestación al día siguiente después del entierro de Clemente .» El concejal Víctor llegó al Ayuntamiento después de haberse celebrado el Pleno, siendo informado por sus compañeros de los acuerdos adoptados, asumiéndolos totalmente y sumándose a la manifestación que salió del Ayuntamiento, después de haberse hecho el nombramiento para el servicio de orden debidamente señalizados por un brazalete negro; se confeccionó una pancarta (sin que conste por quién) que llevarían los miembros de la corporación, que abrían el paso de la marcha con el lema «ladrones y asesinos fuera del pueblo». Dicha manifestación transcurrió por varias calles de la localidad de Mancha Real, iba encabezada por la Corporación local, que portaba la pancarta, pasó incluso por la calle Tosquilla, donde la noche anterior ocurrió la muerte de un castellano y donde vivían varias familias gitanas, iban gritando con frecuencia lo de «asesinos fuera del pueblo». Dicha manifestación transcurrió pacíficamente, sin incidente destacables, terminando en el Ayuntamiento, donde entraron los miembros de la corporación. Estos, puesto que la manifestación seguía en la plaza, acordaron que el alcalde dirigiera unas palabras desde el balcón del Ayuntamiento, donde entre otras cosas dijo: «Os aseguro que las próximas movilizaciones que realicen pueden ser más violentas si no se acaba de una vez con la inseguridad ciudadana»; comenzando a dar nombres, apellidos y apodos de personas que consideraba que eran delincuentes y había que echar de Mancha Real, como Claudio « Chato », Darío y Romeo « Nota », los hermanos Rubén « Botines » y Eduardo « Chapas », prometiendo que acabaría con los gitanos que habían matado a Clemente , al día siguiente, domingo 19, y que ellos mismos marcarían con pintura las puertas de las viviendas de las personas que tenían que marcharse de Mancha Real. El alcalde de Mancha Real, después de dicha manifestación, sobre las 14,07 horas, por Radio Guadalquivir hizo las declaraciones siguientes: «esto da comienzo ahora»... «tenemos previsto para mañana el entierro de este honrado trabajador y volver en manifestación recorriendo las calles de la población y pasar por esas casasdonde sabemos que existen personas no gratas. El Pleno que se ha realizado ha sido también en este aspecto, por unanimidad, de que se marchen de aquí las personas chorizas y asesinos, sabemos todos quienes son y que son pocos y nos están complicando la vida. Mañana habrá otra segunda manifestación, encabezada también por la corporación y después pienso yo que seguiremos manifestándonos hasta que esto tenga solución, que sea correcta para este pueblo.» Sobre las 15,00 horas del día 18, personas desconocidas, prendieron fuego en la calle Tosquilla al coche «Opel Manta» matrícula Q-....-Q , propiedad de Carlos Miguel , que quedó inservible y que ha sido valorado en 400.000 ptas., por lo que la Guardia Civil retiró de la vía pública de Mancha Real los coches T-0899-K y T-4362-G de otros gitanos que habían abandonado el pueblo de forma precipitada, ante el temor de que les pasara algo pero para sus vidas, y se depositaron en el Cuartel de la Guardia Civil; esta fuerza aconsejó al resto de la comunidad gitana, que se fueran a otro lugar hasta que se celebrara otra manifestación señalada para después del entierro del castellano muerto anteriormente. El Gobernador Civil y los medios de comunicación habló con el alcalde, insistiéndole sobre la ilegalidad de dicho acto, volviendo a insistirle que no pasara por la calle Tosquilla. No obstante, el domingo 19 de mayo de 1991, después del entierro del vecino Clemente , desde el cementerio, y previamente anunciada por megafonía por todo el pueblo, comenzó la segunda manifestación, convocada por el Ayuntamiento de Mancha Real, encabezada por el alcalde y todos los concejales antes dichos (incluido Víctor ) que sujetaban y portaban la pancarta del día anterior con el lema «ladrones y asesinos fuera del pueblo». Dicha manifestación no cumplió ninguno de los requisitos legales, no se cuidó de señalar a personas que guardaran el orden. La misma partió del cementerio en un clima de gran tensión sobre las 11,40 del día 19 y recorrió las calles, La Lonja, Tosquilla, Maestra y Florida, para finalizar en la Plaza de la Constitución frente al Ayuntamiento; durante el recorrido se oía casi constantemente la frase de «fuera los criminales», «fuera los asesinos», «ladrones y asesinos», «fuera los gitanos», «amigo, hermano no queremos gitanos», «el pueblo unido jamás será vencido», entre otras. Cuando la cabeza de la manifestación entró en la calle Tosquilla, donde sucedieron los hechos luctuosos del día anterior y donde se encontraban la mayoría e las casas de las familias gitanas, comenzó la violencia, personas armadas con elementos contundentes comenzaron a forzar las puertas de las viviendas, a entrar en ellas y destrozar todos sus elementos, incluso tiraron tabiques internos y arrancaron marcos de las puertas y ventanas y otros actos vandálicos que arrasaron prácticamente las viviendas. No está probado que dichos actos fueron vistos, oídos y consentidos por el alcalde y concejales que portaban la pancarta a la cabeza de la manifestación; sólo tuvieron conocimiento de algún fuego, pues vieron el humo, y con relación al mismo el alcalde mandó el coche bomba del Ayuntamiento. En esta manifestación resultaron gravemente dañadas las siguientes propiedades que eran custodiadas por la Guardia Civil, que fue arrollada, y que no pudo evitarlo: Casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , propiedad de Valentín a la que causaron daños por valor de 329.300 ptas. en mobiliario, 276.174 en el edificio y de 243.000 ptas. en ropa, haciendo un total de 848.474 ptas. Casa núm. NUM001 de la calle Tosquilla, propiedad de Carlos Miguel a la que causaron daños por valor de 716.300 ptas. en mobiliario, 164.162 ptas. en el edificio y 354.000 ptas. de ropa, haciendo un total de 1.234.462 ptas. Casa núm. NUM002 de la calle DIRECCION000 , propiedad de Nieves a la que causaron daños por valor de 405.000 ptas. en mobiliario, 146.138 ptas. en el edificio y 300.000 ptas. de ropa, haciendo un total de 851.138 ptas.

Casa núm. NUM002 de la calle DIRECCION000 , propiedad de Nieves a la que causaron daños por valor de 405.000 ptas. en mobiliario, 146.138 ptas. en el edificio y 300.000 ptas. de ropa, haciendo un total de 851.138 ptas. Casa núm. NUM003 de la calle DIRECCION000 , propiedad de Pablo a la que causaron daños por valor de 811.500 ptas. en mobiliario, 382.261 ptas. en el edificio y 243.000 ptas. de ropa, haciendo un total de 1.436.761 ptas. Casa núm. NUM004 de la calle DIRECCION001 , propiedad de Miguel Ángel a la que causaron daños por valor de 691.300 ptas. en mobiliario, 138.090 ptas. en el edificio y 272.000 ptas. de ropa, haciendo un total de 1.101.390 ptas. Casa núm. NUM005 de la calle DIRECCION002

, propiedad de José a la que causaron daños por valor de 773.500 ptas. en mobiliario, 335.569 ptas. en el edificio y 315.000 ptas. de ropa, haciendo un total de 1.424.069 ptas. Casa núm. NUM006 de la calle DIRECCION000 , propiedad de Juan Manuel a la que rompieron los cristales de una ventana, habiendo renunciado su dueño a la indemnización por los daños. Corralón sito en el núm. NUM007 de la calle DIRECCION000 propiedad de Carlos Miguel , Miguel Ángel y José por partes iguales, y donde se encontraba el vehículo «Seat Ranchera-131» matrícula Y-....-Y , que fue incendiado, quedando siniestro total, siendo propiedad el vehículo de Carlos Miguel ; causando daños en el corralón por valor de 145.168 ptas. y el vehículo ha sido valorado en 90.000 ptas. Los moradores de las mencionadas casas, todos ellos pertenecientes a familias gitanas, se encontraban fuera de la localidad o en otros domicilios, ante el temor de que pudiera ocurrirles algo a sus personas, y avisados de las intenciones de los vecinos por la Guardia Civil. Los acusados Augusto , Jesús Luis , Marcos , Juan Alberto , Gustavo , que no sabían si en el interior de las viviendas se encontraban sus moradores y en unión de otras muchas personas que no han podido ser identificadas, amparándose en el anonimato, que les proporcionaba su elevado número de participantes en la manifestación en unidad de propósitos, concurrieron con el fin de causar desperfectos en las casas y enseres de las familias gitanas. Después de acudir al entierro, se sumaron a la manifestación y penetraron en las viviendas tras forzar las puertas y ventanas, participando en el destrozo de las mismas,concretamente Augusto , que vestía un chándal de color negro y amarillo, fácilmente identificable, en la cinta de vídeo tomada por un medio de comunicación, y que obra en las diligencias como documento, llevando elementos contundentes, y Juan Alberto , que llevaba una camiseta blanca con un anagrama y en la mano un instrumento grande, desplazaron a los dos guardias civiles que custodiaban la casa sita en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 . También Augusto y Juan Alberto iban en el grupo que penetró en la casa sita en el núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 , custodiada por los guardias civiles Plácido y Salvador ; llegando Augusto a sujetar la defensa del guardia civil Salvador , para evitar que golpeara con ella al grupo que intentaba junto con él abrir la puerta de la casa, penetrando en ella al ser abierta la puerta por dentro, por Juan Alberto que saltó y se introdujo por el balcón, y más tarde fue visto con un elemento contundente destrozando la puerta de entrada, que se encontraba en el suelo, y además Augusto , penetró en la casa situada en el núm. NUM004 de la calle DIRECCION001 , que era custodiada por los guardias civiles Jesús María y Sergio , para lo que tuvo que desviarse de la manifestación, pues por esa calle no discurría y junto con un grupo de personas que encabezada e incitaba el también acusado Marcos que animaba al grupo diciendo «vamos al pueblo», y que al llegar a la casa apartó y sujetó a los dos guardias civiles para que Augusto y el resto de personas, rompieran la puerta y penetraran en la casa indicada por él, para destrozarla. Marcos en todo momento incitaba al pueblo y concretamente al grupo que destrozaba las casas diciéndoles «vamos al pueblo» y señalando las casas que eran de gitanos. Cuando dicho grupo que capitaneaba Marcos llegó a la casa núm. NUM006 de la calle DIRECCION000 , su morador castellano, imploró que no le destrozaran su casa, consiguiéndolo porque Marcos les dijo que no entraran en la casa, no obstante entraron a comprobar si había o no gitanos. El acusado Gustavo también participó en el destrozo de las casas; llegaron a entrar en otra de ellas la núm. NUM002 de la calle DIRECCION000 . El acusado Jesús Luis y un grupo penetraron en la casa núm. NUM003 de la calle DIRECCION000 , casa que había esquina con la calle DIRECCION002 , rompiendo y destrozando la referida vivienda. Las casas asaltadas y destrozadas fueron registradas por los vecinos con el fin de entregar a la Guardia Civil y demostrar con ello que tenían armas, y entregaron a la Guardia Civil una escopeta propiedad de Carlos Miguel , también legalizada, dos carabinas de aire, dos cuchillos de cocina, dos navajas, una canana de cartuchos del 12, un chaleco canana con veintidós cartuchos, ciento treinta y un cartuchos de calibre 12, una espada pequeña con empuñadura de cruz y un estilete con funda. 2.° Sobre las 4,00 horas del día 28 de junio de 1991, amparándose en la noche, los acusados Ángel y Ricardo y un menor de edad penal puesto a disposición del Juzgado de Menores, en el pub «Hersi» de Mancha Real, propiedad del acusado Ángel decidieron prenderle fuego a una casa de «gitanos» con intención de evitar que los gitanos que salieron precipitadamente de Mancha Real el día 18 de mayo de 1991, volvieran al pueblo, para lo que sacaron gasolina de la moto de Ángel , que echaron en cuatro botellas de «Coca-cola» y «Pepsi-cola» pequeñas y se dirigieron a la calle Plata, de Mancha Real, donde el núm. NUM004 , por creer que en ella vivía un individuo apodado « Chato », que resultó ser Santiago , propietario de la casa, que está ubicada dentro de la población de Mancha Real, y adosada a otras dos casas habitadas, a derecha e izquierda, rociaron la puerta de gasolina le prendieron fuego, extendiéndose el fuego por el reguero de gasolina a su interior, calcinó varios muebles y enseres valorados en 184.000 ptas. y ocasionó daños en las paredes, puertas, instalación eléctrica y techo por valor de 222.768 ptas. haciendo un total de 406.768 ptas. Acto seguido salieran corriendo y al ver el vehículo marca «Chrysler-150» matrícula OY-....-Y que su propietario Santiago , tenía aparcado en la calle Huertas, frente al núm. 14, igualmente le rociaron el «capó» de gasolina y le prendieron fuego, quedando el vehículo inservible, siendo su valor venal de 100.000 ptas. 3.° Sobre las 4,30 horas del día 12 de julio de 1991, amparándose en la noche, el acusado Ángel , como el incendio de la casa de la calle Plata núm. 27 y el coche «Chrysler-150» OY-....-Y propiedad de Santiago , había producido el efecto querido por el acusado y no había sido descubierto, volvió a sacar gasolina de su moto, y se dirigió con ella a la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , propiedad de Valentín , teniendo conocimiento de que esta casa pertenecía a otro «gitano» y era una de las que habían sido destrozadas el día 19 de mayo de 1991, por lo que ésta estaba deshabitada, aunque enclavada en casco urbano de la población y entre otras habitadas, derramando la gasolina sobre la puerta de madera de acceso y le prendió fuego, ocasionándose daños por valor de 29.750 ptas., no propagándose el incendio al interior de la casa. Como consecuencia de los hechos, los afectados y sus familias, que salieron de Mancha Real, o trasladaron sus domicilios a otros lugares de la localidad, no han podido volver a sus casas, por no poder ser éstas reparadas por causas independientes de su voluntad, produciéndoseles un daño moral, aparte de los perjudicados citados, a Juan Manuel .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ildefonso Carlos Manuel , Casimiro , Narciso , Juan Ramón , Isabel

, Araceli , Lázaro , Luis Miguel , Enrique , Víctor como autores responsables del delito definido en el art. 189 del Código Penal , contra la libertad de residencia, sin la concurrencia de ninguna circunstancia de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de destierro y 300.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, a cada uno de ellos. Los referidos acusados indemnizarán por daños morales, a los perjudicados por este delito, Carlos Miguel , Nieves , Pablo y Valentín , Miguel Ángel , José y Juan Manuel , en la cantidad de 3.000.000 ptas. a cada uno de ellos,respondiendo conjunta y solidariamente de esta obligación y subsidiariamente por ellos el Ayuntamiento de Mancha Real.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Ildefonso , Carlos Manuel , Casimiro , Narciso

, Juan Ramón , Isabel , Araceli , Lázaro , Luis Miguel , Enrique , Víctor , como autores responsables de un delito de manifestación ilícita, comprendido en los arts. 167 núms. 1.° y 2 y párrafo 3.°, 4 y 5, 168 y 171, todos del Código Penal , a la pena de un año de prisión menor y multa de 300.000 ptas. con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Augusto , Jesús Luis , Marcos , Juan Alberto y Gustavo , como autores responsables del delito ya definido de manifestación ilícita, comprendido en los arts. 167 núms. 1.° y 2 y párrafo 3.°, 4 y 5, 168 y 171, todos del Código Penal , a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.

Que debemos absolver y absolvemos de ese delito de manifestación ilícita, a los acusados Armando , Carlos Jesús (para quienes también han retirado la acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular) Cesar y Jose Luis .

Que debemos condenar y condenamos como autores responsables de un delito de daños continuado, de los arts. 557 y 558 núm. 4.° en relación con el 69 bis y 167 párrafo último del Código Penal , Augusto , Jesús Luis , Marcos , Juan Alberto y Gustavo , en quienes concurre la circunstancia agravante núm. 16 del art. 10 del Código Penal , a la pena de cuatro años, nueve meses y once días de prisión menor, con las accesorias de suspensión e todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos; y los referidos conjunta y solidariamente, indemnizarán a Carlos Miguel en

1.234.462 ptas.; a Nieves , en la cantidad de 851.138 ptas.; a Pablo en la cantidad de 1.436.761 ptas.; a Miguel Ángel en la cantidad de 1.101.390 ptas.; a José en la cantidad de 1.424.069 ptas.; a Carlos Miguel , Miguel Ángel y José , en 145.000 y 90.000 ptas. Y a Valentín en 848.474 ptas.

Que debemos absolver y absolvemos de este delito de daños a Ildefonso , Carlos Manuel , Casimiro , Narciso , Juan Ramón , Isabel , Araceli , Lázaro , Luis Miguel , Enrique , Víctor , y a los acusados Armando , Carlos Jesús , Cesar y Jose Luis .

Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Ángel y Ricardo , como autores responsables de un delito continuado de incendio del art. 549 núm. 2° en relación con el 69 bis del Código Penal , a la pena, al primero de ocho años y un día de prisión mayor, y al segundo, la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; concurriendo en los mismos la agravante 13 del art. 10 del Código Penal y sólo y en el segundo la atenuante de minoridad. Ambos acusados indemnizarán a Santiago en 506.768 ptas.

Que debemos condenar y condenamos a Ángel , como autor de un delito de incendios del art. 550 núm. 2.° del Código Penal , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias, a ambos, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El acusado Ángel indemnizará a Valentín en 20.750 ptas. Todas estas cantidades de indemnización se incrementarán conforme establece el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se pagarán en la forma siguiente, teniendo en cuenta el número de delitos cometidos y determinado por el Tribunal, y las personas que han sido condenadas o absueltas: A los autores del primer delito, cometido por el alcalde y concejales determinados, se condena a cada uno de ellos, al pago de la onceava parte de la quinta parte de las costas; a los autores de los delitos de manifestación ilícita, a cada uno de los condenados, se condena al pago de una veintiunava parte de la quinta parte de las costas, declarándose de oficio las otras cuatro veintiunavas partes; a los autores de los delitos de daños, a cada uno de los condenados, deberán pagar una veintiunava parte de la quinta parte de las costas, declarándose de oficio las otras quince veintiavas partes; a los autores del primer delito de incendio, se le impondrá la mitad de la quinta parte de las costas, y al segundo delito de incendios, se condena al único responsable, al pago de la quinta parte de las costas.

Siendo de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos los autos de solvencia de los acusados dictados por el instructor en la pieza de responsabilidad civil. No se ha dictado la sentencia dentro del plazo legal, por la amplitud y complejidad del asunto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por:La acusación particular: Carlos Miguel , Miguel Ángel , José y Nieves ; los procesados: Ildefonso , Carlos Manuel , Casimiro , Narciso , Juan Ramón , Isabel , Araceli , Lázaro , Luis Miguel , Enrique , Víctor , Augusto

, Marcos , Juan Alberto y Gustavo ; y el Ministerio Fiscal que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

A)Recurso de la acusación particular

  1. Al amparo del párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; por inaplicación del art. 14.2 y 3.° del Código Penal, en relación con el delito continuado de daños de los arts. 557 y 558.4, en relación con el art. 69 bis y 167, último párrafo, todos ellos del Código Penal . 2.° Al amparo del párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 4.°, último párrafo (provocación seguida de perpetración del delito), en relación con el delito continuado de daños de los arts. 557 y 558.4, en relación con el art. 69 bis y 167, último párrafo, todos ellos del Código Penal . 3.° Al amparo del párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; por inaplicación de los arts. 19 y 22 del Código Penal, en relación con el delito continuado de daños de los arts. 557 y 558.4, en relación con el art. 69 bis y 167, último párrafo, todos ellos del Código Penal .

    B)Recurso de los procesados

  2. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al incurrir la sentencia en error de Derecho, calificando uno de los hechos, por lo que respecta al alcalde y concejales del Ayuntamiento de Mancha Real, como un delito cometido por funcionario público contra el ejercicio de los derechos de la persona del art. 189 del Código Penal . 2.° Por infracción de ley, con cita del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia en error de Derecho al considerar a mis mandantes autores de un delito de manifestación ilícita del art. 167.2 y párrafos 4.°y 5 y 171 del Código Penal . 3.° También por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia en error de Derecho al imputar mis representados Augusto

    , Jesús Luis , Marcos , Juan Alberto y Gustavo de un delito de daños continuado de los arts. 557 y 558, núm. 4.º en relación con el art. 69 bis y 167 párrafo último, todos ellos del Código Penal , aplicando indebidamente estos artículos. 4.° Por infracción de Ley del núm. 2 al haber incurrido la Sala sentenciadora en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

    C)Recursos del Ministerio Fiscal

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 104, en relación con el 19, 101, 103 y 117 del Código Penal, y 100, 108, 650 y 742, párrafo segundo, de la Ley Procesal Penal, y 24 de la Constitución en cuanto se ha vulnerado el principio acusatorio y de rogación que rige, en nuestro ordenamiento, en materia civil, cuando conforme el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ejercita la acción civil en el proceso penal junto a la acción penal. 2.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del art. 565, párrafo primero, del Código Penal, en relación con los arts. 557, 558.4, 69 bis y 167, párrafo último, del mismo Código , y con relación tan sólo al acusado Ildefonso . 3.° También por infracción de ley, con apoyo en el art. 849.1 por inaplicación indebida de los arts. 104 y 101 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 21 de junio de 1994.

Fundamentos de Derecho

A)Recurso del Ministerio Fiscal

Primero

Sostiene en primer lugar el Ministerio Fiscal que la sentencia dictada infringe por aplicación indebida el art. 104 y siguientes del Código Penal , así como el principio acusatorio y de rogación que rige en materia civil dado que en fallo de la misma se ha establecido una indemnización de 3.000.000 de ptas. a favor de Juan Manuel , sin que el fiscal ni la acusación particular la haya solicitado.El motivo debe ser estimado.

El problema planteado se refiere más que al principio acusatorio a la cuestión de si un Tribunal puede decidir sobre cuestiones privadas sin la existencia de una pretensión ejercida por quien se haya constituido como parte legítima en el proceso. Aquí rigen, como es claro, las reglas del proceso civil y, por lo tanto, el conocido axioma según el cual «sin demandante no existe juez». En el presente caso, no sólo no existe demandante que ejercite una pretensión, sino que el beneficiario de la decisión había inclusive renunciado a la indemnización (cfr. folio 4 vuelto de la sentencia recurrida). Consecuentemente, el Tribunal a quo se ha pronunciado sobre una pretensión inexistente y ello determina la inexistencia correlativa de la decisión contenida al respecto en la sentencia.

Segundo

El Ministerio Fiscal sostiene asimismo que el acusado Ildefonso no ha obrado dolosamente, razón por la cual se le debió aplicar el art. 565 del Código Penal, en relación a los arts. 557, 558.4 y 167 del Código Penal . Sostiene en este sentido que este procesado, primera autoridad municipal, no actuó sobre la base de un «acuerdo expreso ni tácito, simultáneo o sobrevenido entre los autores materiales de los daños y el alcalde o concejales que encabezaban y dirigían la manifestación, para ocasionar daños y que tampoco existió inducción, ni provocación para ello, ni siquiera complicidad». No obstante ello, agrega el Fiscal, se debe aplicar el art. 565 del Código Penal , dado que «en tales circunstancias, encrespados los ánimos, era fácilmente previsible que se produjeran los destrozos en las viviendas de aquella calle que relata el factum».

El motivo debe ser desestimado.

La argumentación del Ministerio Fiscal viene a sostener que la falta de acuerdo con los otros partícipes excluye el dolo, o sea, dicho con otras palabras que el dolo presupone un acuerdo con otros partícipes. Este punto de vista, sin embargo, contradice de una manera frontal la jurisprudencia de esta Sala y, además, carece de todo apoyo en la doctrina. Basta tener en cuenta que, si fuera así, el autor que no obrara en conjunto con otros no lo haría con dolo o, lo que es lo mismo, que el dolo presupone participación. Por el contrario, esta Sala viene considerando (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 entre otras) que el autor que prevé un peligro concreto de lesión de un bien jurídico y, no obstante ello, ejecuta la acción peligrosa, obra con dolo. En el caso presente el alcalde, que con conocimiento de la crispación de la muchedumbre profiere una arenga incendiaria, en la que señala, inclusive con su nombre, a personas que se debía expulsar de Mancha Real e incita a continuar con manifestaciones que pasarán por «esas casas donde sabemos existen personas no gratas», no ha ignorado el peligro real que su actuación representa para los bienes que finalmente resultaron lesionados. Es evidente que la utilización de su autoridad para sumarse a una turba difícilmente controlable no podría sino tener las consecuencia que tuvo y ello excluye completamente la posibilidad de aplicación del art. 565 del Código Penal .

Tercero

El restante motivo formalizado por el Ministerio Fiscal se fundamenta en la infracción de los arts. 104 y 101 del Código Penal . Afirma el Fiscal que el Tribunal a quo ha omitido establecer la indemnización solicitada en favor de Santiago .

El motivo debe ser estimado.

La omisión señalada es clara. La audiencia deberá establecer, por lo tanto, en la fase de ejecución de la sentencia, la suma que corresponda.

B)Recurso de Ildefonso y otros procesados representados por el Procurador Raúl Martínez Ostenero

Cuarto

El primero de los motivos del recurso se fundamenta en la infracción el art. 189 del Código Penal . Sostiene la Defensa que los hechos probados no permiten afirmar que los procesados «compelieron» a las víctimas a mudar de domicilio o de residencia. Se basa para ello en que «el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, en donde se acuerda una concentración pacífica» concluye en «pedir a las familias implicadas abandonen voluntariamente el término municipal».

El motivo debe ser desestimado.

Es indudable que el hecho que se imputa a los procesados no consiste en el acuerdo del Ayuntamiento, sino en las acciones que desplegaron mediante proclamas y declaraciones que contribuyeron a exasperar las actitudes vengativas de los vecinos. Por lo tanto, la compulsión surge de la participación en las acciones vandálicas dirigidas contra determinados vecinos, apoyadas por los procesados mediante expresiones acordadas por todos y expuestas por el alcalde en la promesa de «marcar ellos mismos con pintura las puertas de las viviendas de las personas que tenían que marcharse de Mancha Real» y de que«acabaría con los gitanos», seguida de una segunda manifestación convocada por el Ayuntamiento y «encabezada por el alcalde y todos los concejales que sujetaban y portaban la pancarta del día anterior con el lema "ladrones y asesinos fuera del pueblo", en la cual, además, se proferían gritos tales como "fuera gitanos" y "'amigo, hermano no queremos gitanos".» Es evidente, por lo tanto, que los hechos que se imputan a los recurrentes demostraban en la vía pública una exaltación antirracial que -teniendo en cuenta las agresiones comenzadas el día anterior- nada tiene que ver con el simple «pedir» al que se refiere la Defensa y, por el contrario, configuran la creación de un clima opresivo y amenazante que es característico de la acción de compeler.

Quinto

El segundo motivo del recurso de estos procesados se apoya en la infracción del art. 167.2 y 171 del Código Penal . En suma la Defensa considera que en los hechos probados no se ha llegado a establecer que en la manifestación hayan tomado parte personas con armas, explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos.

El motivo debe ser desestimado.

El carácter ilícito de la manifestación que justifica la aplicación del art. 167 del Código Penal no está dado solamente por la participación de personas armadas, sino también por «el fin de cometer algún delito». Esta finalidad no resulta discutible en el caso que ahora se juzga, dado que, cuanto menos, la manifestación presidida y promovida por los procesados tenía la finalidad de compeler a las víctimas a abandonar su domicilio mediante la ya reseñada presión de la multitud. Por lo demás, no cabe duda que en la manifestación tomaron parte personas que disponían de elementos peligrosos, pues surge con claridad de los hechos probados que los utilizaron.

Sexto

Sostiene la Defensa en tercer lugar que se han infringido los arts. 557, 558.4 y 167 (último párrafo) del Código Penal , dado que en los hechos probados sólo consta que Augusto y Juan Alberto llevaran consigo elementos contundentes.

El motivo debe ser desestimado.

La participación en el delito de daños no sólo tiene su fundamento en la contribución material al deterioro de los objetos del mismo, sino en aporte de naturaleza psicológica que refuerza la decisión de los autores materiales y en el otorgamiento de seguridad para actuar que con la presencia masiva se proporciona a aquéllos. Por lo tanto, la objeción de la Defensa carece de todo punto de apoyo en los conceptos que la jurisprudencia viene aceptando en esta materia. A ello se debe agregar que el último párrafo del art. 167 del Código Penal en nada puede mejorar la situación de los procesados, toda vez que no viene sino a establecer la concurrencia de la participación en la manifestación con los delitos distintos cometidos, entre otros, contra propiedades privadas.

Séptimo

Por último estos procesados alegan error en la apreciación de la prueba basada en documentos auténticos, mediante este motivo pretenden poner en duda la hora con la que se envió el fax al Gobernador Civil comunicando la realización de la manifestación y la afirmación de los hechos probados relativos a los actos de vandalismo ocurridos al entrar la manifestación en la DIRECCION000 , pues, afirman, ello no surge del vídeo visto por la audiencia.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión de la hora de envío del fax e inclusive la existencia del mismo es totalmente irrelevante para poner en duda la subsunción de los hechos practicada por la audiencia. Por lo tanto, en la medida en que de allí no se deriva ninguna consecuencia que pueda modificar el fallo, la cuestión planteada carece totalmente del fundamento y debe ser rechazada con apoyo en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La circunstancia, por otra parte, de que los actos vandálicos no puedan ser vistos en el vídeo del que dispuso la audiencia no significa que la audiencia no haya podido mediante la prueba testifical acreditar la existencia de los mismos.

c)Recurso de Pablo , Miguel Ángel , José y Nieves

Octavo

Los recurrentes han articulado su recurso en tres motivos de una materia única. Sustancialmente se sostiene que el acusado Ildefonso debe responder también por el delito de daños ( arts. 557 y 558.4 del Código Penal ). Esta responsabilidad se debería apoyar en el art. 14.2 ó 3.° del CódigoPenal o, en todo caso, en el art. 4.° del mismo . Correlativamente se postula asimismo la responsabilidad civil del acusado.

El recurso debe ser estimado.

La audiencia entendió que el alcalde no podía ser considerado autor de los daños ( arts. 557, 558.4 del Código Penal ) «pues no hubo acuerdo expreso ni tácito, simultáneo o sobrevenido para efectuar los referidos daños y sobre todo no se organizó la manifestación para producirlos», a lo que agrega que «ignoraban los daños cuando se estaban efectuando». Asimismo ha entendido que tampoco puede ser considerado inductor pues no se dio en el caso «una incitación directa». Finalmente no los consideró cómplices «pues no se ha justificado que hayan cooperado en la ejecución de los daños». Los tres criterios en los que el a quo fundamentó la exclusión de la responsabilidad por los daños son erróneos. En primer lugar porque la coautoría no necesita de un acuerdo formal, sino, como lo reconoce la propia audiencia, es suficiente con que éste sea tácito y con que el coautor sume su parte del dominio del hecho a la de los otros, coautores en una ejecución común. En segundo lugar porque, suponiendo que sea necesaria una incitación directa, es evidente que la hubo, pues el alcalde se dirigió a la turba en forma directa, es decir, sin ninguna intermediación. Por último, es también indudable, que su acción importa una colaboración en los daños, por el impulso dado a los demás mediante el uso indebido de su autoridad sin someterse al derecho vigente y contribuyendo al desorden y a la inseguridad de los bienes y las personas.

De lo anteriormente dicho surge negativamente la errónea exclusión de la responsabilidad del alcalde respecto del delito de daños. Ahora bien, es preciso todavía una caracterización positiva de la forma de participación que le es imputable al alcalde procesado. La cuestión no ofrece dudas: Es claro que no es posible saber si el alcalde creó el dolo de los manifestantes y, por lo tanto, no resulta posible considerarlo inductor; sin embargo, dado que el alcalde tuvo una auténtica preponderancia del dominio de la decisión que condujo a los hechos, se lo debe considerar como autor mediato de los daños. Ya se ha visto que todas las consecuencias generadas por el impulso psicológico de la muchedumbre resultaban alcanzadas por el dolo del alcalde. A ello se debe agregar ahora que la utilización en forma contraria al deber de su autoridad, para lanzar proclamas que aprobaban la acción contra determinados vecinos, al tiempo que postulaban la responsabilidad de un grupo étnico respecto de un hechos individual, constituye en las circunstancias del caso un verdadero superdominio del hecho de los autores inmediatos, fundado en la posición de autoridad del alcalde. En estos supuestos una parte muy significativa de la doctrina ha considerado la posibilidad de la autoría mediata sobre la base de la figura el «autor detrás del autor», caracterizada por la posibilidad de la autoría en ciertos casos en los que el autor inmediato de la acción típica es también plenamente responsable. En este caso ello es consecuencia de que el alcalde, con el apoyo de su autoridad a la actitud vengativa de los vecinos que componían la muchedumbre, contribuyó de una manera decisiva a crear un clima de permisividad de la venganza entre los manifestantes, lo que le otorgaba una posición directiva superior de los hechos. Tal situación es similar a la que cabe aceptar en los supuestos en los que los autores inmediatos obran en la creencia de que su comportamiento cuenta con una autorización o al menos una tolerancia oficial, cuya ilicitud podían reconocer con un mínimo esfuerzo de conciencia. En suma, la posición institucional del alcalde le otorga -como se dijo- una posición de dominio superior sobre el hecho de otros autores que obran también en forma responsable. Como es claro, esta superioridad del dominio de la decisión tiene carácter normativo, toda vez que -como se ha destacado en la doctrina- «no se debe determinar según la fuerza motivadora en el caso concreto, pues (...) se trata del rango normativo de la participación».

D) Recurso de los procesados Ángel y Ricardo .

Noveno

Sostiene en primer lugar la Defensa de estos procesados que el Tribunal a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba documental, pues no habría establecido que la casa incendiada se encontraba vacía de sus habitantes moradores, «no habiendo estimado las declaraciones de los procesados que lo afirmaron así». Señala al respecto declaraciones obrantes a los folios 585 al 589, 592, 593 y en el acta del juicio oral, así como de los folios 518, 519 y 520 de las diligencias indeterminadas 573/1991. El motivo se completa con el segundo del recurso, en el que, en línea con el anterior, se invocan las declaraciones de los folios 585, 587 y 588 de las diligencias indeterminadas 125/1989, ratificadas en diligencias 645/1991 (folios 592, 593 y 598) y en el acta del juicio oral.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En reiterados y constantes precedentes esta Sala ha subrayado la improcedencia de la pretensión de revisar el juicio del Tribunal de los hechos sobre la base de las actas que contienen declaraciones de personas que declararon o pudieron declarar en el juicio oral. Tales planteamientos son ajenos al recurso de casación, pues constituyen técnicamente cuestiones de hecho, en la medida en la que, de acuerdo con elprincipio de inmediación, esta Sala no podría revisarlas sin una nueva vista de la prueba.

Ambos motivos, consiguientemente, pudieron ser inadmitidos por aplicación del art. 884.6 del Código Penal , que en esta fase es suficiente fundamento de su desestimación.

Décimo

También alegan los recurrentes la aplicación indebida del art. 549.2 del Código Penal y la inaplicación del art. 552 del mismo Código . Estiman en este sentido que «de los hechos declarados probados se infiere su conocimiento, con certeza, de encontrarse vacía (la casa)».

El motivo deber se desestimado.

Los procesados sabían que prendían fuego a una casa normalmente habitada y sabían también, por consiguiente que en ella podía encontrarse alguno de sus moradores, dado que no hicieron ninguna verificación exhaustiva de la situación de la casa ni del abandono del pueblo por aquéllos. Esto difiere claramente de la certeza que requiere el tipo penal del art. 549.2 del Código Penal , que no es equivalente a una simple suposición no verificada de la ausencia de personas en el inmueble. El art. 549.2 del Código Penal atenúa la pena respecto de la prevista para el tipo del art. 548 cuando el autor haya obrado de tal manera que su comportamiento indique que el dolo del autor verdaderamente no alcanzó al peligro para las personas. Como es obvio, ésto no ocurre cuando la acción se llevó a cabo con indiferencia respecto de la posible presencia de personas. Dicho de otra manera: Es necesario no confundir, como hace la Defensa, la ignorancia con la falta de verificación de la presencia de las personas. Por ello, en realidad, la audiencia debió aplicar el art. 548 del Código Penal y si no lo hizo, fue porque las acusaciones no lo solicitaron así. La pretensión de que los hechos se subsuman bajo el tipo del art. 552, en consecuencia, es totalmente infundada.

Undécimo

El siguiente motivo, amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del recurso se fundamenta en la inaplicación del art. 9.2 del Código Penal . Brevemente sostiene la Defensa que los procesados estaban en el momento de los hechos bajo el efecto de «ocho o nueve cubalibres».

El motivo debe ser desestimado.

También este motivo incurre en una causa de inadmisión, en este caso la del art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que carece totalmente de apoyo en los hechos probados. En éstos sólo consta que los autores de los incendios tomaron la decisión de cometer los delitos estando en el pub «Hersí», pero no sugieren en modo alguno que estuvieran bajo tal influencia del alcohol que permita discutir la cuestión de la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 9.2 del Código Penal .

Duodécimo

El último motivo de los recurrentes se fundamenta en la infracción del art. 550.2 del Código Penal . La Defensa sostiene que el segundo incendio (hecho probado tercero) imputado al procesado Ángel constituye un supuesto del art. 552, pues no estaña comprendido en ninguno de los artículos anteriores. De ello se derivaría la no punibilidad de este recurrente, dado que los daños producidos no alcanzaron las 30.000 ptas.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada carece de todo fundamento, dado que el segundo incendio atribuido al procesado Ángel es un edificio, situado en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Mancha Real. Por lo tanto, se trata de un caso claramente subsumible bajo el tipo del art. 550.2 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos: 1.º Haber lugar al primero de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal. 2.º Haber lugar al recurso de la acusación particular. 3.º Desestimar los recursos de los demás recurrentes contra sentencia dictada el día 23 de octubre de 1992 por la Audiencia Provincial de Jaén , en causa seguida contra los mismos por delito de incendio, daños y manifestaciones ilícitas.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituido.

Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén, con el núm. 645/1991-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital por delitos de incendio, daños y manifestaciones ilícitas contra los procesados Ildefonso y otros, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de octubre de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan íntegramente los de la sentencia dictada el día 23 de octubre de 1992 por la Audiencia Provincial de Jaén .

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos con las siguientes salvedades:

El procesado Ildefonso es responsable como autor mediato ( art. 14.1 del Código Penal ) del delito de daños por el que ha sido acusado ( arts. 557 y 558.4 del Código Penal ), según se establece en el fundamento jurídico octavo de la primera sentencia. Por estos hechos es también responsable civil según lo establece el art. 19 del Código Penal y corresponde declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Mancha Real.

Se debe eliminar por inexistente la decisión que otorga a Juan Manuel una indemnización de

3.000.000 de ptas.

FALLAMOS

  1. Que condenamos a Ildefonso como autor responsable de un delito continuado de daños ( arts. 557 y 558, núm. 4.° del Código Penal) con la agravante del art. 10, núm. 16 del Código Penal a la pena de cuatro años nueve meses y once días de prisión menor y a indemnizar, solidariamente con los otros procesados condenados por el mismo delito, las cantidades establecidas en el párrafo 5.° del fallo de la sentencia recurrida, declarando, asimismo, la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Mancha Real. 2.° Eliminar el nombre de Juan Manuel del párrafo 1.º del fallo de la misma sentencia. 3.° Mantener en todo lo demás no afectado por los puntos 1.º y 2.° el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de Ç de octubre de 1992.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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