STS, 1 de Julio de 1994

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1994:12964
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.008.-Sentencia de 1 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Delito provocado. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS. Art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de octubre de 1987, 15 de noviembre de 1989, 20 de

febrero y 21 de septiembre de 1991,15 de febrero, 21 de marzo, 10 de julio, 17 de noviembre y 22

de diciembre de 1992, 18 y 22 de mayo, 14 de junio, 2 de julio, 3 de noviembre y 22 de diciembre

de 1993.

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala viene unánimemente señalando la impunidad de los delitos

que se comenten tan sólo como resultado de la inducción engañosa, obra de un agente provocador,

en los que no concurren la tipicidad delictiva, al tratarse de un delito imposible por estar controlados

sus resultados y así en ningún momento resultar peligrosos para el bien jurídico protegido, ni la

culpabilidad del agente, que no hubiera obrado como lo hizo sin la intervención eficaz del agente

desencadenante, de tal modo que, en definitiva, no puede hablarse de acción delictiva aunque los

resultados observados lo aparenten.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el procesado Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Carmona, instruyó sumario con el núm. 1/1985 contra Silvio , Baltasar , Pedro Miguel , Ildefonso , Jose Pablo y Blas y, una vez concluso, lo remitió a la AudienciaProvincial de Sevilla (Sección Primera) que, con fecha 23 de mayo de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Único «A) Que di día 23 de noviembre de 1984, sospechando la Guardia Civil de Silvio , habitual al tráfico de estupefacientes, lo detuvo en la calle Alameda de Carmona, encontrando en su poder 110,5 gramos de hachís, destinado a su venta. El procesado ante el requerimiento de la citada fuerza, la acompañó a su domicilio, sito en los Almendrales, bloque 3-15, donde la Guardia Civil entró debidamente autorizada y en cuya casa hallaron a los también procesados Jose Pablo , Blas y Ildefonso , a quienes encontraron en su poder, a los tres primeros, y al cuarto en su domicilio, las siguientes sustancias tóxicas, fabricadas y preparadas para su venta, beneficiándose así de su producto: A Silvio 110,5 gramos de hachís, a Jose Pablo un gramo de heroína y 45 gramos de cocaína, cantidad ésta compartida con Blas , a Ildefonso 190 gramos de hachís y 1,71 gramos de grifa.

  1. Conocedora la Guardia Civil de una importante operación de drogas y estupefacientes, no habiéndole dado resultado para su descubrimiento otras actuadones anteriores, mediante la infiltración de un agente encubierto detiene el día 5 de enero de 1985 a los procesados Silvio y Baltasar , quienes el día citado parten el (sic) el turismo "Renault" QO-....-OJ desde Carmona a Los Palacios, sobre las 15,00 horas de dicho día. Aproximadamente tres horas más tarde, el mismo vehículo y los mismos ocupantes, llegan a las proximidades del cementerio de Carmona, cerca de la Venta "El Potro", donde son esperados por Cosme y Rafael , partiendo todos hacia el Viso del Alcor, reuniéndose en el domicilio del padre del procesado Baltasar , sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , donde la Guardia Civil había comprobado la entrada de dos bolsas de hachís, cuya venta entre todos de acuerdo había proyectado, momento en el que fueron detenidos, e intervenidas las dos bolsas que contenían 17,500 kilogramos de hachís, valorados en 69.000.000 de ptas., y que en un principio se valoró como resina concentrada de hachís, en 34.800.000 ptas. En (sic) el domicilio del citado se halló una balanza con restos en diez platillos de heroína, cafeína, munoantimorfina, y una navaja con restos de las mismas sustancias y 38.000.000 de ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Pablo , Blas , Ildefonso y Silvio como autores de un delito contra la salud pública, ya definido y referida en el apartado a) del resultando de hecho probados a las siguientes penas: A Jose Pablo a un año de prisión menor; 100.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago, a Blas a seis meses y un día de prisión menor y multa de 50.000 ptas. con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago a Ildefonso , cinco meses de arresto mayor. Y a los procesados Silvio , Baltasar y Cosme , por un delito contra la salud pública referido en el apartado b) del resultando de hechos probados, a dos años de prisión menor a cada uno de ellos y a todos con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, abonándoseles el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa, y abono en la parte proporcional correspondiente de las costas procesales. Aféctese el dinero intervenido a los procesados a las responsabilidades civiles, absolviendo al procesado, como absolvemos, Pedro Miguel , por haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las costas procesales.

Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó en su día y consta en el ramo correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Baltasar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Baltasar , basó su recurso en los siguientes motivos de casación: Único: Por infracción de ley. Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley. Infracción por falta de aplicación de la atenuante analógica 10.a del art. 9.°, en relación con la calificación de delito provocado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el 22 de junio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: Plantea el único motivo del recurso, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, que denuncia por falta de aplicación de una atenuante analógica del núm. 10 del art. 9.º del Código Penal al 2 haber tenido lugar un delito provocado.La jurisprudencia de esta Sala ha venido recogiendo y determinando los elementos del denominado delito provocado y estableciendo los efectos jurídico-penales que su existencia determina (Sentencias de 9 de octubre de 1987, 15 de noviembre de 1989, 20 de febrero y 21 de septiembre de 1991, 15 de febrero, 21 de marzo, 10 de julio, 17 de noviembre y 22 de diciembre de 1992, 18 y 22 de mayo, dos de 14 de junio, 2 de julio, 3 de noviembre y 22 de diciembre de 1993 ). Básicamente hay que distinguir el interpretar en cada caso concreto cuando ha tenido lugar una verdadera provocación para la comisión de un delito, que sin ella, no se hubiera producido, y cuando, por el contrario, la intervención en la trama delictiva de una persona ajena, generalmente por un agente policial, lo es con la simple finalidad y alcance de investigar un hecho delictivo que ya se esté cometiendo o se ha cometido. En este segundo caso se ha reiterado en la jurisprudencia el convencimiento de la legitimidad de la actividad con fines de investigación de un delito que se produce o ha producido sin haber tenido causa en provocación alguna. Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 15 de junio de 1992 en el caso Lüdi ). Por el contrario la doctrina de esta Sala viene unánimemente señalando la impunidad de los delitos que se cometen tan sólo como resultado de la inducción engañosa, obra de un agente provocador, en los que no concurren la tipicidad delictiva, al tratarse de un delito imposible por estar controlados sus resultados y así en ningún momento resultar peligroso para el bien jurídico protegido, ni la culpabilidad del agente, que no hubiera obrado como lo hizo sin la intervención eficaz del agente desencadenante, de tal modo que, en definitiva, no puede hablarse de acción delictiva aunque los resultados observados lo aparenten. En los casos de provocación delictiva se ha recordado su incompatibilidad con los principios propios de un Estado de Derecho como el instaurado en España por la Constitución vigente y, en particular con las garantías que ofrecen los principios de legalidad y del proceso debido, así como la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos.

En el caso aquí en consideración se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia el modus operandi realizado por medio de la infiltración de un agente de la Guardia Civil cerca de un grupo de personas, algunas de las cuales, en concreto dos de los acusados, uno de ellos el recurrente, quienes se desplazan una tarde a un pueblo de la provincia de Sevilla distinto del de su residencia y, tras regresar a este último, donde recogen a un tercer acusado, se trasladan seguidamente a otra localidad, a la casa del padre del recurrente, donde la Guardia Civil «había comprobado la entrada de dos bolsas de hachís» que, cuando se detiene seguidamente a los inculpados por las fuerzas del orden que vigilaban la operación, resulta ser diecisiete kilogramos y medio de esa droga. No hay constancia de que los inculpados poseyeran ya la dicha droga con anterioridad y de que, mediante la intervención del agente encubierto, aflorara y se descubriera esa previa posesión, antes bien lo que se desprende de los hechos es que los acusados, tras los contactos mantenidos con el agente, que se presentaba como dispuesto a la adquisición de una importante cantidad de hachís, se procuraron esa droga en la cantidad expresada y con el propósito de obtener ganancias económicas como retribución de su intermediación por la adquisición por el que se presentaba como interesado en su compra, que ha reconocido que la droga, luego ocupada, fue llevada por persona desconocida en un vehículo distinto al de los encausados al lugar fijado para la entrega. Los acusados no hubieran decidido obtener la droga si no se hubiera producido previamente la inducción policial mediante la oferta de comprar una importante cantidad de hachís, con lo cual se ha de concluir que concurren en el caso los elementos precisos para estimar existir un delito provocado con los efectos de impunidad antes dichos que determinarán la absolución del recurrente y, por aplicación del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de los demás inculpados no recurrentes que se encuentran en la misma situación que el que ha recurrido por serles de aplicación el mismo motivo alegado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Baltasar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 23 de mayo de 1988 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, acogiendo el único motivo del recurso. Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández-Cid.-Joaquín Martín Canivell.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Carmona, con el núm. 1 de 1985 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla por delito contra la salud pública contra los acusados Baltasar , Silvio

, Cosme , Ildefonso , Jose Pablo , Blas y Pedro Miguel , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de mayo de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los declarados probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Único: Igualmente se aceptan los de la sentencia objeto de recurso a excepción del segundo, las referencias al hecho a) en el primero y las referencias por el hecho b) a Baltasar , Silvio y Cosme en el cuarto, que se sustituyen por lo expresado en los razonamientos de la anterior sentencia de casación y, en su virtud, procede la absolución de los tres mencionados acusados por los hechos encuadrados en el apartado b) que tuvieron lugar el 5 de enero de 1985, de los antecedentes fácticos.

Vistos los preceptos legales de aplicación al' caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Baltasar , Silvio y Cosme del delito contra la salud pública de que han sido acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas, todo ello en sustitución de las penas de dos años de prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio que a cada uno de ellos imponía la sentencia objeto de recurso, la que se mantiene en todos sus restantes pronunciamientos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Martín Canivell.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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