STS, 23 de Diciembre de 1994

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1994:12921
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.771.-Sentencia de 23 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Femando Cotta Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Prescripción: paralización.

NORMAS APLICADAS: Art. 113 del Código Penal .

DOCTRINA: Pues consistiendo la prescripción en la interrupción del trámite procesal por el tiempo

señalado en tal precepto para el delito de que se trate, el análisis de la causa denota que, en este

supuesto, no se ha paralizado absolutamente el procedimiento durante los cinco años seguidos que

requieren las infracciones perseguidas, por lo que, siendo ello así, no queda otra alternativa que la

de desestimar el indicado motivo, con confirmación, del mismo modo, para este acusado, de la

Sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por los procesados don Evaristo y don Jesús Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Femando Cotta Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. doña María Teresa Castro Rodríguez, el recurrente don Evaristo y por el Procurador Sr. don Femando Aragón Martín, el recurrente don Jesús Manuel .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 26, instruyó sumario con el núm. 56 de 1985, contra don Evaristo y don Jesús Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 4 de octubre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El procesado don Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en los primeros días de octubre de 1984, acudió a los talleres «Domínguez Ortega», sitos en la calle Puerta de Alcolea, núms. 4 y 5, de los que es director y gerente, don Juan Carlos , al objeto de adquirir una partida de automóviles usados, llegando a un acuerdo con éste para comprar 15 vehículos de dichas características por un precio total de 4.950.000 pesetas. Con el fin de dar apariencia legal a tal operación con una solvencia de la que carecía, se puso de común y mutuo acuerdo con el también procesado don Jesús Manuel , mayor de edad, economista con antecedentes penales no computables, y que a la sazón ostentaba el cargo de consejero-delegado de la entidad "Financiera de Actividades Industriales, S. A." (Findusa) con sede social en la calle Velázquez, núm. 24, deMadrid, de cuyas acciones era tenedor material en su totalidad don Rodolfo , y de la que aquél tenía poderes notariales otorgados con fecha 10 de febrero de 1984. Para llevar a cabo su precipitado acuerdo, los dos procesados se reunieron en una oficina de San Sebastián de los Reyes, sita en la calle Real, núm. 86, 2.°, totalmente ajena a la financiera dicha, firmando un escrito con el membrete de la misma, el día 16 de octubre de 1984, un documento, según el cual "Findusa" que actuaba representada por el Sr. Jesús Manuel , entregada al Sr. Evaristo un talón por 4.950.000 pesetas, núm. 4.482.550 del Banco Guipuzcoano contra una cuenta de aquella entidad a cambio de 11 cambiales, la primera de 1.097.000'pesetas y vencimiento el 4 de noviembre de 1984, a las 10 restantes, cada una de 500.000 pesetas y vencimiento mensuales a partir del 4 de enero de 1985. Con el referido talón, Sr. Evaristo , se personó en los talleres referidos, exigiéndole don Juan Carlos un documento más que acreditaría el buen fin de dicho talón, y a tal efecto se volvieron a reunir el Sr. Evaristo y el Sr. Jesús Manuel en el anterior lugar, en el que con la misma máquina antes utilizada y membrete de "Findusa" redactaron un nuevo documento según el cual dicha financiera garantizaba el mencionado talón. El día 17 de octubre entrega el Sr. Evaristo a don Juan Carlos , los referidos talón y documento, y una copia de los poderes de "Findusa", vendiendo "Domínguez Ortega" el siguiente día 18, los 15 vehículos concertados por el ya indicado precio de 4.950.000 pesetas, que eran pagaderas el día 6 de noviembre de 1984. El comprador empezó a retirar de inmediato los vehículos adquiridos, y el mismo día 18 vendió varios de ellos, y en total 10 entre ese día y el 18 de noviembre, obteniendo con ello una cantidad aproximada al 1.500.000 pesetas, quedando sin vender y en poder de Juan Carlos , como depositario el 25 de enero de 1985 el resto por importe de 1.508.388 pesetas. Al vencimiento del talón, el 6 de noviembre de 1984, resultó impagado por falta de fondos, tal y como los procesados habían previsto y para cerrar su plan el Sr. Jesús Manuel , tenedor de la primera letra antes aludida, que venció el 4 de noviembre de 1984, se deshizo de ella, redactando en la "Cafetería Gloria" con la misma máquina utilizada en ocasiones anteriores, un documento con membrete de "Findusa" y firmado por aquél como representante de la financiera que daba por pagado dicho efecto por el aceptante Sr. Evaristo sin que conste tal pago. El perjuicio total causado a don Juan Carlos , titular de "Domínguez Ortega", compraventa de automóviles asciende, según lo antes dicho a 3.441.612 pesetas, diferencia entre el importe total de los vehículos vendidos y el de los recuperados sin vender ni retirarlos de sus talleres».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados don Evaristo y don Jesús Manuel como responsables en concepto de autores de un delito de falsificación de documento mercantil como medio para cometer el de estafa muy cualificada, precedentemente definidos a la pena de un año de prisión menor y multa de 30.000 pesetas por el primer delito, con arresto sustitutorio de dieciséis días, en caso de impago, por el primer delito, y un año de igual pena por el segundo, a cada uno de ellos, con sus accesorias de suspensión dé cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de 3.441.612 pesetas a favor de don Juan Carlos , titular de "Domínguez Ortega" a abonar entre ambos solidariamente y en caso de insolvencia de los mismos se condena a su abono a la entidad "Findusa" como responsable civil subsidiario. No se incluye en las costas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados don Evaristo y don Jesús Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan entre otros inadmitidos por Auto de fecha 22 de septiembre de 1994, en los siguientes motivos: Recurso interpuesto por la representación del procesado don Evaristo .

Motivo 2.º de casación. Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al hilo de cuanto se ha venido argumentando, y que bien podría encuadrarse en el motivo anterior de casación, a juicio de esta parte, si bien por enmarcarlo en el cauce procesal que técnicamente parece más adecuado según jurisprudencia mayoritaria (Sentencias de 3 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1984, 3 de noviembre de 1982, 26 de enero de 1983, 11 de marzo de 1983,14 de marzo de 1983), lo hacemos dentro de este motivo del enunciado y que no es otro que la vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia, del art, 24.2 fine de la Constitución Española , y cuya tramitación casacional es siempre obligatoria al margen del cauce casacional alegado bastando para ello una mención de los arts. 24.1 y 53.1 de la Constitución , pudiendo incluso ser apreciada de oficio (Sentencia 16 de noviembre de 1982).

Recurso interpuesto por la representación del procesado don Jesús Manuel .

Motivo 1.º de casación. Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto la Sentencia objeto de esta casación infringe el art. 113 del CódigoPenal y doctrina concordante.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo, cuando por turno corresponda.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de diciembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto al segundo de los motivos del recurso interpuesto a nombre del acusado don Evaristo , único que resta por examinar de él en este trámite de fondo tras el Auto de inadmisión dictado oportunamente por esta Sala, que de ninguna de las maneras puede darse lugar a la tesis que defiende, pues consistiendo esta en la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española por entender no existen en la causa instruida a los correspondientes efectos prueba de signo incriminatorio legalmente obtenida de su participación en los hechos punibles que se les imputan, el análisis pormenorizado de las actuaciones pone de relieve la existencia de un notable material probatorio de cargo, practicado en forma procesal correcta, del que se hace eco la Sentencia reclamada en el segundo de sus fundamentos de Derecho, que basta y sobra para tener por enervado el referido principio, que queda así inane y sin valor ni eficacia alguna en el presente supuesto, por lo que procede desestimar el motivo mencionado y confirmar por tanto el fallo combatido respecto a este recurrente.

Segundo

Y en cuanto al motivo primero del recurso del Sr. Jesús Manuel , que es el único también que debe ser objeto de consideración en este trámite por haberle sido rechazados en el de admisión el resto de los que lo integraban, que bajo ningún concepto ha sido quebrantado en este caso el art. 113 del Código Penal por la Sala de instancia, pues consistiendo la prescripción en la interrupción del trámite procesal por el tiempo señalado en tal precepto para el delito de que se trate, el análisis de la causa denota que, en este supuesto, no se ha paralizado absolutamente el procedimiento durante los cinco años seguidos que requieren las infracciones perseguidas, por lo que, siendo ello así, no queda otra alternativa que la de desestimar el indicado motivo, con confirmación, del mismo modo, para este acusado, de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los procesados don Evaristo y don Jesús Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de octubre de 1993 , y en causa seguida a los mismos, por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Femando Cotta Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Femando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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