STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1994:12805
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 569.-Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Pensión de invalidez.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989 y 22 de noviembre de 1991 .

DOCTRINA: La pérdida de visión de un ojo a causa de una pelea dentro del cuartel, causada a un

soldado en período de prestación del Servicio Militar obligatorio, en período de tiempo destinado por

las Ordenanzas Militares al descanso de la tropa a través del sueño nocturno, durante el que está

establecido el «servicio de imaginaria», bajo el mando del Oficial de servicio, es causa de

responsabilidad patrimonial.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Adminjstrativo de la Audiencia Nacional el 27 de mayo de 1991, en su pleito núm. 318.122/1991 . Sobre pensión invalidez. Siendo parte apelada la representación legal de don Gustavo .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Luis Milara Baena, contra la desestimación presunta, por parte del Ministerio de Defensa, del recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo Ministerio de 5 de septiembre de 1988, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho, declarando el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 5.000.000 de pesetas como indemnización de daños y perjuicios, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación rjor el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma, como apelante, el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada la representación legal de don Gustavo .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Saladicte en su día Sentencia estimando el presente recurso de apelación y, en consecuencia, dejando sin efecto la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27 de mayo de 1991 , objeto de esta apelación, dictando en su lugar otra nueva, por la que se declare no haber lugar a indemnización alguna por parte de don Gustavo , confirmando en consecuencia en todos sus extremos los actos en su día recurridos por éste, por estar totalmente ajustados al Ordenamiento jurídico.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Gustavo , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala proceda a declarar la inadmisibilidad del recurso, en su caso a la desestimación del recurso y confirmación, en todos sus términos, de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de 27 de mayo de 1991 , dictada en el recurso 318.122, así como lo demás proceda y la imposición de las costas a la parte demandada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la Sentencia impugnada, que copiados literalmente dicen: «Tercero: El Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de mayo de 1987 ha establecido que "es reiteradísima la doctrina de este Tribunal que declara que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que este acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración pública y un daño derivado de ellos, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera incluye la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración (Sentencias de 16 de enero de 1987, 26 de febrero y 2 de abril de 1985, 20 de enero y 25 de septiembre de 1984, 16 de septiembre y 14 de diciembre de 1983, 25 de junio de 1981, 2 de febrero de 1980, etc.), lo que supone -según la Sentencia del mismo Tribunal de 11 de abril de 1987- "la existencia (activa o pasiva) de unas actuaciones administrativas, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquélla y éste; incumbiendo su prueba a quien reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencia de 14 de octubre de 1989, 28 de enero de 1972, 2 de febrero de 1980, 28 de junio de 1982, etc.)". Cuarto: En el presente caso concurren todos los requisitos que los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106.2 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta, exigen para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la actuación administrativa está constituida por el funcionamiento de los servicios de vigilancia de la Administración militar que, no obstante el sistema riguroso establecido al respecto en el Reglamento de Régimen Interior de los Cuerpos del Ejército , aprobado por Real Orden de 1 de julio de 1896, que era el vigente cuando ocurrieron los hechos descritos en la demanda, que atribuye dichos servicios con carácter permanente, desde el toque de silencio al de diana, a los imaginarias bajo el control del Cabo Cuartel y del Sargento de Semana (arts. 543, 544, 591, 592 y 605 en relación con el 91), no consta que realizaran actuación alguna para evitar el resultado dañoso, lo que era perfectamente factible si se tiene en cuenta que el incidente ocurrido entre el actor y otro soldado en la madrugada del día 4 de enero de 1981 durante el cumplimiento del Servicio Militar, cuando ambos se hallaban acostados en los dormitorios de la Compañía de Automóviles de la Academia General Básica de Suboficiales de Tremp (Lérida), tuvo duración suficiente para que los servicios de vigilancia pudieran adoptar las medidas pertinentes, pues dicho incidente se inicia, según la relación de hechos probados de la Sentencia penal de 8 de marzo de 1982 (folio 20 del expediente), cuando uno de los soldados vierte un sobre de canela en la cabeza de otro que se hallaba durmiendo, lo que motivó una discusión entre ellos que quedó zanjada momentáneamente, "volviendo cada uno a su cama", reanudándose después y desembocando en "una reyerta con intercambio de golpes y puñetazos que no terminó hasta que el soldado Gustavo quedó semiinconsciente, acabando ahí el incidente"; la producción de un daño evaluable está constituido por las secuelas derivadas de las lesiones sufridas a consecuencia de los golpes recibidos, que suponen prácticamente la pérdida de la visión en el ojo derecho, según resulta del documento obrante al folio 45 de los autos y del incorporado al folio 17 del expediente y finalmente la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso es evidente, ya que éste, como ha quedado señalado, es una consecuencia del funcionamiento deficiente de los servicios de vigilancia de la Administración militar, sin que se produzca la ruptura de dicha relación por la conducta de los contendientes, que únicamente generaría como efecto inmediato la alteración del orden en los dormitorios de la Compañía y la consiguiente intervención de los servicios de vigilancia, pero no la producción de las lesiones que sólo deriva de la deficiencia de dichos servicios, pues, si éstos hubieran funcionado debidamente, el incidente, según se ha visto, se hubiera saldado sin daño».Primero: En este recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado se impugna la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1991 que estimó el recurso interpuesto por don Gustavo contra la resolución del Ministerio de Defensa de 5 de septiembre de 1988 y declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en la cuantía de 5.000.000 de pesetas a favor del soldado Sr. Gustavo al entender que la lesión sufrida por éste durante el cumplimiento de su Servicio Militar fue debida al funcionamiento anormal del servicio público de la vigilancia militar de imaginaria nocturna.

El Sr. Abogado del Estado aduce que la riña entre el lesionado y otro soldado fue ajena a la prestación del Servicio Militar y por ello no se puede hablar del mal funcionamiento de un servicio público, que pudiera ser base de indemnización.

Segundo

Para la procedencia del derecho a ser indemnizado, conforme a lo previsto en los arts. 106.2 de la Constitución Española y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, la jurisprudencia ha venido requiriendo que el daño o perjuicio o lesión originados al reclamante en sus bienes y derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal, si bien reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 23 de enero de 1970, 29 de enero de 1986 y 15 de junio de 1992 , entre muchas otras, admite la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando en la producción del evento dañoso concurre la intervención de la Administración junto con la de la víctima o un tercero, reconociéndose en este supuesto la posibilidad de apreciar una concurrencia de culpas para mitigar el quantum indemnizatorio.

La responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños derivados del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, tiene carácter objetivo, fundado en el daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar.

El concepto jurídico del servicio público ha sido definido por esta Sala -Sentencias de 5 de junio de 1989 y 22 de noviembre de 1991- como toda actuación, gestión o actividad propias de la función administrativa, ejercida incluso con la pasividad u omisión de la Administración cuando tiene el deber concreto de obrar o comportarse de modo determinado.

Segundo

En el supuesto aquí enjuiciado se trata de la causación de una lesión o daño inferido a un soldado que prestaba el Servicio Militar obligatorio en un acuartelamiento nacional, consistente en la pérdida de visión de un ojo a causa de una pelea con cambio de puñetazos mantenida con otro soldado durante las horas nocturnas reglamentadas para el sueño de la tropa, en el dormitorio cuartelero. El daño le fue causado al lesionado, aquí apelado, en un recinto militar durante el período de prestación del Servicio Militar obligatorio, en el curso del funcionamiento del servicio castrense, en período de tiempo destinado por las Ordenanzas Militares al descanso de la tropa a través del sueño nocturno, durante el cual está establecido reglamentariamente el funcionamiento de un «llamado servicio de imaginaria» desempeñando de modo directo e inmediato por otros soldados, bajo el mando del Oficial de servicio correspondiente, y que tiene por misión el ejercicio de la adecuada vigilancia con el fin de controlar y, en su caso, evitar o reducir las consecuencias de cualquier tipo de incidencia acaecida durante ese período dedicado al sueño nocturno colectivo.

Como bien expresa la Sentencia apelada, el daño físico consistente en la pérdida parcial de visión sufrida por el soldado Gustavo , durante el curso de una discusión y posterior intercambio físico de golpes, con otro compañero, ocurrida en las horas de descanso nocturno en el dormitorio del cuartel, tuvo lugar, en gran medida, y en relación de causa a efecto por la negligente actuación del titular del servicio público de imaginaria, que no intervino para nada en la génesis y en la materialización de la pelea mantenida entre los soldados. Tal omisión o pasividad de la Administración que tenía el deber de comportarse o actuar de modo idóneo para evitar o cortar al menos el intercambio de golpes, es determinante de la producción del resultado dañoso sufrido por el apelado en este recurso, en relación de causa a efecto, sufrida durante el funcionamiento anormal de un servicio de la Administración Militar.

Mas, no obstante la relación causal directa entre la actuación negligente, por omisiva, de la Administración y el daño, según doctrina jurisprudencial consolidada, la concurrencia de otras causas diferentes como la propia actuación del lesionado, debe valorarse para moderar y atemperar equitativamente la responsabilidad administrativa -Sentencias de 28 de noviembre de 1988, 10 de febrero de 1989, 14 de septiembre de 1989 y 29 de mayo de 1991.

En este supuesto es claro que la intervención del propio lesionado en su actuar, que tras la discusióninicial motivada por la broma causada a éste por el otro soldado, procedió a reiniciar la misma provocando la mutua agresión física mantenida posteriormente de la que resultó la producción del daño físico sufrido. Tal conducta propia, que interfiere la relación causal entre el funcionamiento normal del servicio público y el resultado dañoso, de modo claro y evidente determina la procedencia de estimar producida la concurrencia de culpas en la producción de ese resultado con su lógica incidencia en la cuantía de la indemnización, que ajuicio de la Sala debe limitarse a 2.500.000 pesetas, que se considera adecuada para el resarcimiento del daño sufrido, a tenor de las circunstancias personales y laborales en su vida civil, concurrente en el apelado. Por ello, es procedente estimar parcialmente el recurso interpuesto, confirmando el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, pero limitando la cuantía fijada en la Sentencia apelada, a la cifra antes expresada.

Tercero

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1991 , confirmando la misma en cuanto al reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, pero reduciendo su obligación de pago al apelado a la cantidad de 2.500.000 pesetas, sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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