STS, 8 de Febrero de 1994

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1994:12819
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 448.-Sentencia de 8 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Contratos administrativos: Pago de servicios prestados.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio y 30 de noviembre de 1987; 17 de agosto y 14 de noviembre de 1988; 15 de febrero, 17 de julio, 23 de octubre y 22 de diciembre de 1989; 15 de febrero de 1990; 30 de abril de 1991, y 5 de julio de 1993, entre otras .

DOCTRINA: La unidad de doctrina, al no aducir por la Administración razones que la destruyan,

obliga a confirmar la Sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Instituto Valenciano de Oncología, representado y dirigido por el Letrado don Francisco Jiménez Ambel; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 7 de junio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre anuncios de pagos correspondientes a servicios facturados durante los meses de febrero y marzo de 1987.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso núm. 1.060/87, promovido por el Instituto Valenciano de Oncología y en el que ha sido parte demandada el Instituto Nacional de la Salud, sobre anuncios de pago efectuados por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Valencia correspondientes a servicios facturados durante los meses de febrero y marzo de 1987.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Instituto Valenciano de Oncología contra resoluciones de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 24 de junio de 1987, que desestimaban recursos de alzada deducidos contra anuncios de pago efectuados por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Valencia correspondientes a servicios facturados durante los meses de febrero de 1987, por importe de

51.462.467 pesetas, y marzo de 1987, por importe de 45.034.744 pesetas; 2) declarar tales actos contrarios a Derecho y, en su consecuencia, anularlos y dejarlos sin efecto; 3) reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la Entidad actora a percibir por los servicios prestados a que se refieren dichas resoluciones el precio concertado sin la deducción del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, y en consecuencia de ello, a que le sean abonada por la Administración demandada la suma de cuatro millones ochocientas veintiséis mil ciento sesenta y siete (4.826.167) pesetas, con los correspondientes intereses; y4) no efectuar expresa imposición de costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia el Instituto Nacional de la Salud interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de enero de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pide el Instituto Nacional de la Salud apelante que, con revocación de la sentencia apelada, se reconozca que los precios que debe percibir el Instituto Valenciano de Oncología en virtud del concierto sanitario celebrado entre ambos, para la prestación de determinados servicios a beneficiarios de la Seguridad Social, deben ser disminuidos en el período a que la reclamación se refiere, en la cantidad correspondiente a los impuestos por la prestación de dichos servicios que fue declarada exenta.

Segundo

La Sentencia de instancia ha mantenido una doctrina idéntica a la que ya fue confirmada, para casos también análogos, por esta Sala en numerosas y reiteradas Sentencias -entre otras, de 17 y 22 de noviembre de 1988; 15 de febrero, 2 de mayo, 12 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 22 de diciembre de 1989; 15 de febrero y 1 de junio de 1990; 30 de abril de 1991 y 5 de julio de 1993 -, siendo de señalar que todas ellas guardan relación con el Instituto apelante y con contratos de éste suscritos con distintas Entidades privadas colaboradoras en las funciones del mismo, la última de las cuales se refiere precisamente al Instituto Valenciano de Oncología -ahora apelado- en relación con el mismo concierto, aunque referido a otro período de tiempo. No esgrimiéndose aquí por la Administración demandada otras razones que no hubieran sido manejadas en esas otras ocasiones procesales, la conclusión no puede ser otra que la ya dada en las Sentencias que se acaban de relacionar, y otras más con el mismo pronunciamiento, acatando el principio de unidad de doctrina, refrendado por una reiterada jurisprudencia -Sentencias de 29 de junio, 21 de septiembre y 30 de noviembre de 1987; 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988; 23 de junio y 17 de julio de 1989, etc.- construida por esta Sala sobre la base del art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción, pero que ha recibido una nueva formulación, con dimensión constitucional, al afirmarse que integra el derecho a la igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución , que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley y el principio de seguridad jurídica - art. 9.3 de la Constitución - que reclama una protección de la «confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas - Sentencias del Tribunal Constitucional 1, 12 y 100 de 1988; 161 y 200 de 1989, etc .-».

Tercero

Las consideraciones anteriores, unidas a las de la Sentencia de instancia, determinan la necesidad de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia objeto de impugnación, sin más que reiterar, en cuanto a lo alegado en relación con el art. 1.° del Real Decreto 2444/1985, de 27 de diciembre , que el mismo tiene su justificación en no recargar con doble imposición los contratos cuando el Impuesto sobre el Valor Añadido sustituyó al Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, pero sin que sea aplicable a aquellos supuestos, como el de autos, en los que la sustitución no se dio por tratarse, como señalan las Sentencias citadas, de unos servicios exentos del referido impuesto.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de junio de 1990 , dictada en los autos -núm. 1.060 de 1987- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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