STS, 17 de Febrero de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:12841
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 598.-Sentencia de 17 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emüio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Tasas parafiscales del Puerto Autónomo de Valencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 .

DOCTRINA: Aunque la cuantía de las liquidaciones recurridas es inferior a 500.000 ptas., el

recurso de apelación es admisible por cuanto que la impugnación deriva de la disposición general

en que se amparan, cuya nulidad fue declarada en vía jurisdiccional.

No son susceptibles de revisión las situaciones decididas por Sentencia con fuerza de cosa

juzgada y las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 10.781, interpuesto por la Empresa «Romeu y Cía., S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 11 de junio de 1990 , sobre tasas parafiscales del Puerto Autónomo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por «Romeu y Cía., S. A.», se solicitó en 26 de abril de 1985 del Puerto Autónomo de Valencia la devolución de las cantidades ingresadas por el concepto de tarifa G-2 (Atraque) durante el período comprendido entre abril de 1983 a marzo de 1985, petición que fue desestimada. Disconforme con ello, el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Valencia, que fue desestimada en resolución de 28 de mayo de 1987.

Segundo

La actora «Romeu y Cía, S. A.», promovió recurso contencio-so-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 11 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad mercantil "Romeu y Cía., S. A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia núm. 9.238/87, de fecha 28 de mayo de 1987, por la que se desestima la reclamación núm. 3.373/85, formulada contra la resolución denegatoria adoptada por el Puerto Autónomo de Valencia en materia de devolución de tasas para fiscales; sin costas».Tercero: Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se postula en el presente recurso la devolución de las diferencias por ingresos indebidos respecto de las liquidaciones giradas en aplicación de la tarifa G-2 a «Romeu y Cía., S. A.», por entender que, como sujeto pasivo de la tasa, se hallaba afectada por la declaración de nulidad de la Orden de 21 de octubre de 1982, reguladora de la tarifa exaccionada, en virtud de la Sentencia de 1 de octubre de 1984, publicada para su ejecución en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1985; cuestión que no es nueva para esta Sala que ya precedentemente ha tenido también ocasión de pronunciarse al respecto como es el caso, entre otras, de las Sentencias de 2 de julio de 1992 y 4 de mayo de 1993.

Segundo

Es de advertir que aunque pudiera entenderse, en principio, que la Sentencia de instancia no es susceptible de recurso de apelación por razón de la cuantía de las liquidaciones recurridas (200.344 pesetas), ha de ser no obstante admitido aquél, por cuanto la impugnación se deriva de la disposición general en que se amparan dichas liquidaciones cuya nulidad fue declarada en vía jurisdiccional según lo expuesto, procediendo la apelación en virtud del art. 94.2 b) en relación con el 39.2, ambos de la Ley Jurisdiccional , así como de la disposición transitoria 3.a , 2, de la Ley 10/1992, de 30 de abril , criterio sustentado sobre la base de considerar que se trata de un recurso indirecto contra la norma de que se derivan los actos de liquidación.

Tercero

La cuestión que habrá de plantearse con carácter previo a la que se ofrece a través de la pretensión consistente en la devolución de ingresos indebidos por error de Derecho, no es tanto lo que pudiera inferirse de simples razones de extemporaneidad cuyo cómputo inicial debe arrancar en este caso del momento en que la Compañía interesada tuvo conocimiento oficial de la Sentencia anulatoria, cualquiera que sea el plazo que se considere procedente, sino del alcance de aquel pronunciamiento sobre los actos tributarios que ganaron firmeza por no haber sido impugnados en tiempo y forma, directa ni indirectamente, por los afectados, pues con arreglo al art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces en vigor, la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

Este precepto (que limita el alcance del art. 86.2 de la Ley Jurisdiccional al imponer una interpretación tan restrictiva del mismo que sólo comprenderá muy concretos supuestos y generalmente desfavorables como los que cita la doctrina científica al referirse al caso de la anulación de una convocatoria de oposiciones, que alcanza a todos los aspirantes aunque no la hubieran impugnado) representa una medida excepcional respecto de la regla de eficacia inter- partes de las Sentencias, que habrá que supeditar al juego específico del acto consentido, mientras no se precise a estos fines quiénes deben ostentar la condición de personas afectadas por la resolución, además de aquellas que hayan sido partes en el proceso.

En el estado actual de la cuestión, como quiera que todos los Jueces y Tribunales deberán interpretar y aplicar las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos ( art. 5.°, 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial), tal vinculación impone adherirse al criterio expuesto sobre este particular por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989

, cuando proclama que deben declararse no susceptibles de revisión, no sólo las situaciones decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también (por exigencias del principio de seguridad jurídica) la establecida mediante actuaciones administrativas firmes, pues la conclusión contraria entrañaría un inaceptable trato de favor para quien recurrió sin éxito ante los Tribunales, en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones legales declaradas inconstitucionales.

Esto significa que la posibilidad de obtener la devolución de lo ingresado por liquidaciones cuya norma reguladora haya sido declarada nula, no hace desaparecer el carácter definitivo de las liquidaciones no impugnadas en tiempo y forma, de modo que a partir de esa inoperancia radical, los plazos y medios de impugnación carecen de aplicación salvo cuando se trate de simples errores de hecho.En obligado acatamiento de esta solución, la Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de junio de 1989 se pronuncia en el mismo sentido, sin desconocer que las consecuencias derivadas de este criterio se limitan a la rectificación de los errores de hecho ( art. 156 de la Ley General Tributaria ) y a los actos firmes revisados a través de los procedimientos especiales, con motivos tasados y extraordinarios de revisión de los arts. 153, 154 y 171 de la misma Ley citada .

Cuarto

Por lo expuesto no cabe apreciar en la pretensión deducida en la instancia sobre devolución de ingresos indebidos que se funde en un error de hecho, ni que concurran en ella los motivos de revisión del art. 154 de la Ley General Tributaria o aquellos susceptibles de dar lugar al recurso extraordinario de revisión del art. 171 de la misma Ley ; y siendo así, aunque por razones distintas de las que tuvo en cuenta el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia al denegar la petición de reembolso, procede estimar correcto el contenido de su decisión, al igual que el de la Sentencia desestimatoria del recurso deducido para impugnar el acuerdo que resolvió la reclamación.

Quinto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada en 11 de junio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emüio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emüio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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