STS, 21 de Enero de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:12613
Fecha de Resolución21 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 152.-Sentencia de 21 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Tributos: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Beneficio

fiscal. Recurso de casación: El motivo de la infracción de la jurisprudencia.

NORMAS APLICADAS: Ley 76/1980. Norma Foral de 8 de febrero de 1982 .

DOCTRINA: No hay, dentro del ámbito de la potestad tributaria municipal, facultad alguna que le

permita obviar el trámite procedimental o el expediente lógica y taxativamente impuesto por la Ley o

por la Norma, para otorgar el beneñcio fiscal discutido y para concretar ia cuantía y virtualidad del

mismo. No hay infracción de la jurisprudencia si no existe un verdadero punto de conexión entre la

Sentencia recurrida en casación y las Sentencias que se citan como infringidas.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el «Igualatorio Médico-Quirúrgico y de Especialidades de Navarra, S. A.», y la «Clínica Arcángel San Miguel, S. A.», representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistidos del Letrado don José Miguel Arriaga, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Admi-nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 935/89 promovido por dichas Sociedades contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 30 de junio de 1989 por la que, a su vez, se había denegado expresamente el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 6.081.048 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada el 18 de mayo de 1988, por la citada Corporación, con motivo de la separación forzosa, en la primera de las Sociedades recurrentes, en virtud de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de Seguros Privados , de las actividades aseguradoras y hospitalarias, y de la derivada constitución, previa escisión de la anterior, de la segunda de las Sociedades citadas, con la consecuente transmisión o adjudicación a la misma de la parcela ubicada en Beloso Alto, donde se halla instalada la clínica; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, oponiéndose, el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido de la Letrada doña Carmen Valer López.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 6 de octubre de 1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 935/89, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Desestimando el recurso contencioso- administrativointerpuesto por la representación procesal de las Sociedades Anónimas "Igualatorio Médico-Quirúrgico y de Especialidades de Navarra" y "Clínica Arcángel San Miguel" contra la liquidación núm. 84.539 girada en 18 de mayo de 1988 sobre el Impuesto de Plusvalía por el Ayuntamiento de Pamplona y la resolución del Alcalde de dicho Ayuntamiento de 30 de junio de 1989. Sin costas».

Segundo

Dicha Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Dere cho: «Primero.-Tanto la legislación común - arts. 10 b) y 16 de la Ley General Tributaria - como la específica de Navarra - art. 1.° de la Ley Foral de Reforma de las Haciendas Locales y 212 de su Reglamento - establecen un régimen restrictivo de exenciones tributarias, como corolario del principio constitucional de igualdad ante la Ley. Así, el art. 10 b) de la primera exige una Ley formal para el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias y en ello es concordante con el art. 1.° de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra , que igualmente exige norma expresa del Parlamento Foral para las exenciones, bonificaciones y reducciones tributarias en Navarra. Segundo.-En cuanto al tema concreto del presente contencioso, "el Derecho foral tributario" tiene una normativa específica sobre régimen fiscal de fusiones de Empresas, igualmente aplicable a las operaciones de escisión de Sociedades; constituido por la Norma del Parlamento Foral de 8 de febrero de 1982 y el Reglamento para su aplicación publicado por Acuerdo Foral de 22 de abril del mismo año. Dichas disposiciones reconocen para el caso de escisión de Sociedades (art. 14 de la Norma) la exención del 99 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos [arts. 13 de la Norma y 7.° d) del Reglamento] y establecen el procedimiento para la obtención de esas bonificaciones tributarias, que ha de iniciarse "mediante solicitud dirigida a la Diputación Foral... a la que se acompañarán los documentos que se indican..." (art. 16.1 del Reglamento) porque requiere la aprobación expresa de la Diputación Foral y regulan un régimen de indemnización a los Ayuntamientos afectados (art. 13, final del párrafo primero y párrafo segundo, de la Norma). Tercero.-Las disposiciones citadas se hallan ratificadas por el contenido de la Ley Foral 19/1986 (de 26 de diciembre, por la que se aprueban por el Parlamento los Presupuestos Generales de Navarra para 1987) que reconoce beneficios fiscales en favor de "los actos, documentos o negocios jurídicos que ejecuten (las Entidades de seguros) antes del día 4 de agosto de 1987..., de conformidad con lo señalado en la Ley 33/1984 -de 2 de agosto, sobre Ordenación de los Seguros Privados -. Esta Ley foral, tras apuntar que las operaciones llevadas a cabo... "se estimará que comportan mejora de sus estructuras productivas y organizativas sin restricción a la libre competencia y en beneficio de la economía regional y gozarán en su grado máximo de los beneficios establecidos... siempre que se ajusten a las demás condiciones y requisitos exigidos", añade en un segundo párrafo que "no se considerarán cumplidos los requisitos que se exigen en la Ley... (en los casos que señala)". En consecuencia, aun siendo cierto y admisible que el Gobierno de Navarra no está obligado a conceder la bonificación por el acuerdo que resuelva el expediente de petición de beneficios fiscales a que hace referencia el antes citado art. 13 de la Norma, también lo es que ha de tramitarse dicho expediente, que en él han de justificarse las actuaciones económico-contables llevadas a cabo con motivo de la fusión o escisión, el estado anterior y actual de los negocios y la situación presente y previsión futura de bienes valores. Cuarto.-Es obvio eme, en nuestro caso, las Sociedades recurrentes debieron solicitar la exención expresamente al Gobierno de Navarra, por tratarse de un terreno y un inmueble sitos en el término municipal de Pamplona. Sin que, por otra parte, el Ayuntamiento de esta capital deba aplicarla mientras no se halle la misma expresamente reconocida por la Administración Foral y se hayan previsto los mecanismos de compensación económica a la Entidad municipal por el lucro que deja de percibir a causa de la exención. Quinto.-Los precedentes razonamientos, que coinciden con el criterio ya mantenido por esta Sala en sus Sentencias de 17 de abril y 30 de julio, ambas de 1990, donde se analizaban los problemas análogos determinados por fusiones de Sociedades, conducen a concluir desestimando el presente recurso. Sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el procedimiento».

Tercero

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del «Igualatorio Médico-Quirúrgico y de Especialidades de Navarra, S. A.», y de la «Clínica Arcángel San Miguel, S. A.», preparó recurso de casación ante la Sala a quo que, teniéndolo por correctamente formulado en tiempo y forma, ordenó elevar las actuaciones a esta superioridad y emplazar a las partes por término de treinta días para que comparecieran ante la misma a usar de su derecho.

Cuarto

Dentro del expresado término del emplazamiento, comparecieron ante esta Sala el Igualatorio y Clínica recurrentes, representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 19 de febrero de 1993; y, personado oportunamente, como recurrido, el Ayuntamiento de Pamplona, y formalizada su oposición al recurso, observándose para ello todas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de enero de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.Fundamentos de Derecho

Se aceptan y dan por reproducidos todos los de la Sentencia recurrida. Y,

Primero

La cuestión de fondo objeto, en esencia, de controversia se contrae a dilucidar si es o no conforme al Ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de esta Sala la negativa (plasmada tanto en el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona adoptado en vía de reposición el 30 de junio de 1989 como en la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 1992, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ) a conceder la exención o la bonificación de hasta el 99 por 100, prevista en la Ley estatal 76/1980, de 26 de diciembre, en la Norma del Parlamento Foral de Navarra de 8 de febrero de 1982 , en su Reglamento de desarrollo de 22 de abril de 1982 y en la Ley Foral de Navarra 19/1986, de 26 de diciembre , de la cuota del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos liquidado, el 18 de mayo de 1988, por la citada Corporación, con un importe de 6.081.048 pesetas, con motivo tanto de la separación forzosa, en virtud de la Ley 33/1984, de 2 de agosto , sobre Ordenación de los Seguros Privados, de las actividades aseguradoras y hospitalarias que venía desempeñando conjuntamente el «Igualatorio Médico-Quirúrgico y de Especialidades de Navarra, S. A.», como de la consecuente escisión de esta Sociedad en dos, con la coetánea constitución de la «Clínica Arcángel San Miguel, S. A.», y simultánea adjudicación o transmisión onerosa, por aquél a ésta, de la parcela, en Beloso Alto, donde se halla instalada la Clínica.

Y, al efecto, las dos Sociedades recurrentes entienden que la Sentencia de instancia, con su tenor denegatorio de la bonificación tributaria comentada, ha incurrido en el motivo de casación previsto en el vigente art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate»), por haber violado, en su opinión, los siguientes preceptos normativos o criterios jurisprudenciales: Primero.-El art. 3.° c) y la disposición transitoria 5.1 y 2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de los Seguros Privados, y los arts. 13 y 14 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas , pues, frente a la tesis sentada por la Sentencia recurrida de que para obtener bonificación tributaria de hasta el 99 por 100 de la cuota con motivo de la «escisión» de las Sociedades era preciso haber formulado una solicitud en tal sentido dirigida a la Diputación Foral o Gobierno de Navarra, la normativa citada no exige esa solicitud previa, ya que la misma naturaleza de la escisión, reflejada en la correspondiente escritura pública, comporta la aplicación, directa, por parte de la Corporación municipal, de esa bonificación o exención. Segundo.-La doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias de esta misma Sala de 16 de noviembre de 1984 y 27 de marzo de 1987, pues, cuando, por Ley, se facultó a ciertas Sociedades para que pudieran disolverse, sin devengo de tributo alguno, no puede exaccionarse el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos con motivo de la enajenación de los elementos del patrimonio resultantes de la citada disolución de la Entidad. Tercero.-El art. 14 de la Norma del Parlamento Foral de Navarra de 8 de febrero de 1982, sobre Régimen Fiscal de Fusiones de Empresas, y los arts. 7.° y 16 de su Reglamento de 22 de abril del mismo año, pues, cuando dichos preceptos establecen que el tratamiento tributario de la escisión de Empresas es el mismo que el de la fusión, y señalan un procedimiento para ello, se están refiriendo a los casos en que tales operaciones tienen carácter voluntario, pero no al supuesto, como el de autos, en que la escisión, además de ser obligatoria e impuesta por Ley, no viene predeterminada por las circunstancias formales y de fondo exigidas reglamentariamente para su concesión voluntaria. Cuarto.-El art. 53 y concordantes de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de Navarra para 1987 , pues, para el otorgamiento a la escisión que se analiza de los beneficios fiscales controvertidos, no se requiere la previa solicitud al Gobierno de Navarra, ya que, si la escisión se produce por imperativo legal, sería incongruente negar las consecuencias de la misma por el simple teórico formalismo de una solicitud que, además, ninguna norma exige. Y, quinto.-El art. 31 de la Constitución , pues, si la escisión producida por imperativo legal goza, por sí sola, de la comentada bonificación tributaria, el pretender percibir la exacción del impuesto liquidado tiene un absoluto alcance confiscatorio.

Segundo

Es evidente que las causas de infracción normativa aducidas por los recurrentes en los números primero y tercero del anterior fundamento no pueden prosperar, porque, si la disposición transitoria 5.1 y 2 de la Ley 33/1984 establece que las operaciones de «fusión» o «escisión» de Entidades de seguros o reaseguros gozan, en su grado máximo, en cuanto comportan mejora de sus estructuras productivas y organizativas, sin restricción a la libre competencia y en beneficio de la economía nacional, de los beneficios concedidos por la Ley 76/1980 (en sus arts. 13 y 14) y, obviamente, también, de un modo paralelo y dentro de su ámbito territorial, por la Norma Foral de 8 de febrero de 1982 (en sus también arts. 13 y 14, de igual tenor que los de la Ley precitada), es decir, de la bonificación del 99 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, siempre que se ajusten a las demás condiciones y requisitos exigidos por dichas normas, tales condiciones y requisitos son, según el tenor y elsentido lógico de los respectivos arts. 14, no sólo los indicados en el título primero de ambas normas, sino también, sobre todo, los establecidos en los correspondientes arts. 13 para el otorgamiento del mencionado beneficio fiscal en las operaciones de fusión de Empresas; y, en consecuencia, si existe tal paralelismo en el tratamiento tributario de la fusión y de la escisión, hasta el punto de producir los mismos efectos, es obvio que, exigiéndose para la fusión tanto la compensación de lo bonificado, en favor de los municipios, a cargo de los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma, como que la concesión del beneficio, en su caso, se realice por Orden del Ministerio de Hacienda o acuerdo de la Diputación Foral que resuelva el oportuno expediente de petición del mismo, iguales requisitos, de fondo y forma, han de aplicarse a la operación de escisión. Por ello, especificándose el procedimiento a seguir para tramitar el mencionado expediente en los Reglamentos de desarrollo de la Ley y Norma Foral citadas, o sea, en el Real Decreto 2182/1981 y, para el caso de autos, en el Reglamento de 22 de abril de 1982 (dictado en ejecución de la Norma Foral de 8 de febrero del mismo año), a dicho régimen jurídico habrá de someterse, como correctamente han entendido la Corporación recurrida y la Sentencia de instancia, tanto la concesión de los presupuestos como la concesión definitiva de la bonificación.

No hay, dentro del ámbito de la potestad tributaria municipal, facultad alguna que le permita, como pretenden los recurrentes, obviar el trámite procedimental o el expediente lógica y taxativamente impuesto por la Ley o por la Norma para otorgar el beneficio fiscal discutido y para concretar, en todo, la cuantía y virtualidad del mismo. No cabe, por tanto, inobservar los indicados preceptos de Derecho necesario, en cuanto, a mayor abundamiento, las exenciones o bonificaciones no se conceden ope legis, sino previa solicitud de los interesados, cualquiera sea el origen determinante de la fusión o de la escisión, y con la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos.

Como, por todo lo razonado, el Ayuntamiento de Pamplona no podía aplicar la bonificación mientras no se hallase la misma expresamente reconocida y concedida por la Administración Foral y se hubiesen previsto los mecanismos de compensación económica a la Entidad municipal por el lucro que podía dejar de percibir a causa de la exención, carece de todo predicamento el criterio preconizado por los recurrentes de que los requisitos exigidos por la Ley o por la Norma foral sólo son aplicables a las operaciones de escisión de carácter voluntario y no, como en este caso acontece, a las determinadas por imperativo legal, pues, a mayor abundamiento, en ningún precepto se recoge, ni explícita ni implícitamente, dicha peculiaridad, ni en ellos se exime a operación alguna de la observancia de los requisitos generales (tanto los previstos en la regulación genérica del régimen de fusión y escisión como en la específica del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos).

No debe olvidarse que las transmisiones de la propiedad de terrenos sometidas a tal gravamen pueden ser debidas, también, a un origen forzoso o por imperio de la Ley (como ocurre en los casos, por ejemplo, de transmisiones monis causa, o en las provocadas por expropiaciones forzosas, o en las derivadas de subastas judiciales de bienes en ejecución de procesos judiciales), pues lo que fundamenta o grava el impuesto es el incremento de valor experimentado en los terrenos, que es ajeno a la actividad de sus propietarios y debido fundamentalmente al proceso urbanizador municipal y que, al ponerse de manifiesto con la transmisión de los inmuebles, es independiente, lógicamente, de que éstas se haya producido por ministerio de la Ley o imperativo legal o por la voluntad de las partes.

En efecto, una cosa es que tenga la escisión un origen forzoso y otra, bien distinta, es que esta circunstancia releve á la Sociedad de la tramitación del expediente detallado en los arts. 16 y siguientes del Real Decreto 2182/1981 o, paralelamente, del Reglamento de 22 de abril de 1982 , en cuanto el beneficio discutido requiere un previo control y una específica concreción para que los Ayuntamientos puedan y deban aplicarlo.

Tercero

Tampoco se ha infringido, como pretenden los recurrentes, el art. 53.2 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, por la que se aprobaron los Presupuestos Generales de Navarra para 1987 (artículo que es igual a la disposición transitoria 5.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de los Seguros Privados ), porque, siendo así que tal precepto establece, en definitiva, que las operaciones de fusión o escisión de las Entidades de seguros o reaseguros gozarán en su grado máximo de los beneficios concedidos por la Norma Foral de 8 de febrero de 1982 (o, paralelamente, en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre ), «siempre que se ajusten a las demás condiciones y requisitos exigidos por dicha Norma», no cabe sacar, de tal texto y contexto, la conclusión, tal como se patrocina, de que no debe observarse trámite alguno ante el Gobierno de Navarra y de que el Ayuntamiento tiene que aplicar automáticamente la bonificación, previa la simple solicitud, ante el mismo, de los interesados y previa la forzosa presunción, por tanto, de que éstos se encuentran, sin más, dentro de los presupuestos previstos en la Norma foral. Además, el citado art. 53.2, si se le coordina con lo dispuesto en el 13 y 14 de la Norma Foral de 1982, no libera al Gobierno foral, entre otros extremos, de la concreta determinación del tanto por ciento de la bonificación que, en su caso, haya de otorgar.Sería, por otra parte, incongruente entender que, tras indicarse en el citado artículo que la escisión gozará del beneficio cuestionado siempre que se ajuste a las demás condiciones y requisitos exigidos por la Norma, lo que dicho precepto propugna es eximir al Gobierno foral de la observancia de los mismos, y, en concreto, de los requisitos indicados en el art. 3.° de la Norma (haber realizado ininterrumpidamente actividades empresariales al menos durante los tres años anteriores a la fecha del acuerdo de escisión y no tener más del 50 por 100 de su activo afecto a actividades distintas de las de carácter empresarial) o de las restantes condiciones económicas y contables contenidas en los arts. 2.° y 4.° de la mencionada Norma.

Y el Reglamento de 22 de abril de 1982 (como, con carácter estatal, el de 24 de julio de 1981) lo que hace es limitarse, en su art. 16 y concordantes, a regular el procedimiento a seguir para que el órgano competente, el Gobierno Foral de Navarra (o, en su caso, el Ministerio de Hacienda), pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos y condiciones reseñadas, que son el presupuesto sine qua non para la obtención y concreción cuantitativa de los beneficios tributarios. La propia Sentencia de instancia afirma que, si bien el Gobierno de Navarra no está obligado, sin más, a conceder la bonificación mediante el acuerdo resolutorio del expediente de petición de tal beneficio, lo cierto es que, para poder contrastar la justificación de las actuaciones económico-contables llevadas a cabo con motivo de la escisión, ha de incoarse y tramitarse en tiempo y forma dicho expediente. Y es obvio que no consta en los autos que el mismo haya sido promovido por los interesados ante el Organismo competente.

Cuarto

No se ha infringido, de ningún modo, la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1984 y 27 de marzo de 1987, pues, cualquiera sea el tenor interpretativo que superficialmente quepa inferir de lo que en ellas se declara, no debe olvidarse que se refieren a disoluciones de Sociedades al amparo de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en la que se propició la concesión de exenciones a las operaciones de disolución de Sociedades de inversión mobiliaria, de cartera y de mera tenencia de bienes -en régimen de transparencia fiscal-, siempre que la disolución se llevara a cabo en el plazo de doce meses contados a partir de la vigencia de dicha Ley.

Y, aunque lo que se pretende basar en el contexto de las mismas es la innecesariedad de la formalización de un previo expediente para el logro de la concesión de la exención (en el Impuesto municipal que en estos autos se analiza), lo cierto es que, al no existir un verdadero punto de conexión entre sus pronunciamientos y el de la Sentencia aquí recurrida, no es posible apreciar el motivo de casación que se esgrime, porque no concurre en definitiva la doble relación de analogía precisa entre los supuestos de hecho de las Sentencias citadas y el hecho litigioso actual y entre las normas jurídicas a las que está asociada la creación de la doctrina legal y las que son aplicables a este caso concreto.

Por otro lado, esta Sala, en un caso semejante (aunque se trate de un supuesto fáctico de fusión) tiene ya declarado, en Sentencia de 26 de febrero de 1992, que: «La Norma Foral de 8 de febrero de 1992 y su Reglamento de 22 de abril de 1982 disponen que las transmisiones de terrenos que se realicen como parte del proceso de fusión -o escisión- de Empresas gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que se devenguen en aquéllas, procediendo la compensación con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra en favor de los municipios interesados y por los beneficios que se concedan, previéndose, además, que la bonificación se otorgará, en su caso, por acuerdo de la Diputación Foral que resuelva el expediente de petición de beneficios y será aplicada en los términos del propio acuerdo por los respectivos Ayuntamientos (en los arts. 16 y siguientes del mencionado Reglamento se precisa el procedimiento a seguir ante la Diputación y que ésta acordará la concesión total o parcial y señalará los actos o negocios jurídicos y conceptos tributarios por los que se otorgan los beneficios y el alcance de los mismos)».

Y, continúa afirmado, que: «Aunque el art. 53 de la Norma que se dice infringida en estos autos, la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el año 1987, de 26 de diciembre de 1986 , dispone, entre otros extremos, que las operaciones de fusión o escisión... gozarán en su grado máximo de los beneficios establecidos por la Norma Foral de 8 de febrero de 1982, nada dice acerca de que haya de prescindirse del procedimiento a seguir ante la Diputación Foral, señalando, por el contrario, ser necesario para la bonificación el ajustarse a las demás condiciones y requisitos exigidos por la Norma..., requisitos y condiciones que, por cierto, no sólo ante la Diputación, sino que incluso tampoco se acreditan por la Entidad recurrente en la actuación inadecuada ante el Ayuntamiento de Pamplona».

Quinto

Con respecto a la causa de la pretendida confíscatoriedad del impuesto exaccionado y a la consecuente inobservancia del principio al efecto establecido en el art. 31 de la Constitución , es evidente que, con abstracción de tratarse de una cuestión nueva, no suscitada, oportunamente, en el proceso de instancia e insusceptible, por tanto, por falta de ese debate previo y del correlativo pronunciamiento en laSentencia recurrida, de ser propuesta en este recurso de casación, carece, en sí, del predicamento necesario para ser tenida en cuenta, pues, no habiendo mostrado los actores, en ningún momento anterior, su disconformidad con los estrictos elementos de la liquidación municipal, no sólo resulta inviable el planteamiento de la confíscatoriedad en esta fase, sino que, además, no ha sido acreditada mediante pruebas concretas. Y esta Sala tiene ya declarado, en Sentencia, entre otras, de 12 de junio de 1985, que tal imputación es una alegación necesitada de algo más que su mera enunciación, pues la confiscación consiste en que, para el pago del tributo, el administrado tenga que disponer de parte de su patrimonio además del precio de venta del bien enajenado en la operación gravada, y una cosa es la alegación de razones subjetivas para justificar la opinión de que el gravamen que debe soportar el obligado al pago del tributo es elevado y otra bien distinta que sea confiscatorio, «ya que, en el primer caso, se respeta la propiedad privada pese al impuesto, mientras que, en el segundo caso, la propiedad privada, reconocida en el art. 33 de la Constitución , desaparece por un medio indirecto, como es el tributo».

Como no ha sido acreditada, realmente, la relación «propiedad igual a tributo», debe decaer la genérica alegación esgrimida, al efecto, por los recurrentes, pues ya el TribunalConstitucional, en Sentencia 150/1990, de 4 de octubre , tiene declarado que sólo tendría dicho efecto confiscatorio el sistema fiscal si, mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades.

Sexto

No estimándose procedente, por tanto, ninguna de las causas fundamentadoras del motivo de casación alegado por los recurrentes, debe declararse no haber lugar al recurso por ellos formulado, con imposición de las costas a los mismos, tal como se determina en el vigente art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia interpuesto por la representación procesal del «Igualatorio Médico-Quirúrgico y de Especialidades de Navarra, S. A.», y de la «Clínica Arcángel San Miguel, S. A.», contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo núm. 935/89 , por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. E imponemos, expresamente, las costas de este recurso a los citados recurrentes.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujarte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, de lo que como Secretario certifico.

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