STS, 31 de Enero de 1994

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1994:12570
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 331.-Sentencia de 31 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Farmacias: Núcleo de población. Recurso de casación: Naturaleza y finalidad. Error en

la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978. Art. 1.692 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no pueden ser objeto de análisis ni de un juicio contrario al formulado por el Tribunal de instancia, en lo relativo a la apreciación de la prueba, porque el recurso de casación no produce el efecto devolutivo propio del recurso de apelación. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide que sean examinados los hechos acreditados según la Sentencia recurrida: El juicio que debe hacer el Tribunal ad quem se circunscribe a determinar si la Sentencia recurrida vulneró o no la legalidad sustantiva aplicable integrada en la Ley formal, en las demás normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia recaída sobre supuestos fácticos o similares a los que corresponda idéntica normativa. En orden a la jurisprudencia no es pertinente invocar principios que no son adecuados para el caso. En el recurso contencioso-administrativo, los motivos del recurso de casación son los mismos que los del proceso civil, lo que es indicativo del criterio del legislador de excluir del juicio casacional lo relativo a la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, el recurso de casación que con el número 968/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Boado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de abril de 1992 , en el recurso contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de abril de 1992, en el recurso contencioso-administrativo núm. 418/88, sobre denegación de apertura de oficina de farmacia.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala don Julián García Estartús .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Isabel contra acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España de 16 y 17 de diciembre de 1987, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra otro del Colegio de Pontevedra, sobre denegación de autorización para la apertura de una farmacia en Sanxenxo, sin hacer especial condena en costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a la representación procesal del recurrente, interpuso recurso de casación, mediante escrito, en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la Sentencia recurrida, declarando que ha lugar a la concesión de la autorización para la apertura de la oficina de farmacia, y declarar no ser conformes a Derecho los acuerdos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España.

Tercero

Continuado el trámite por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de doña Pilar , doña Asunción , don Roberto , doña Montserrat y doña Aurora , lo evacuó por escrito, en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, termino suplicando a la Sala que dicte Sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión casacional ejercida al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Procesal Contencioso-Administrativa , modificada por la de 30 de abril de 1992, exige la concurrencia de una infracción del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, en función del supuesto fáctico contemplado en la Sentencia recurrida; sin que los hechos estimados como probados puedan ser objeto de análisis y de un juicio contrario al formulado por el Tribunal de instancia, en la apreciación de la prueba, toda vez que el recurso de casación establecido en la citada Ley para los procesos contencioso-administrativos no produce el efecto devolutivo propio del de apelación, con la limitación que dimana del principio no reformatio inpeius, al tratarse de un recurso extraordinario entre cuyos motivos está el invocado por la representación del demandante, que no comporta el que se vuelvan a examinar los hechos acreditados según la Sentencia recurrida, sobre los cuales se produjo la controversia procesal; sino que el juicio que debe hacer el Tribunal sentenciador se circunscribe a si la Sentencia impugnada vulneró o no la legalidad sustantiva aplicable, integrada en la Ley formal y las demás normas del Ordenamiento jurídico, o la jurisprudencia recaída sobre unos supuestos fácticos o similares a los que corresponda idéntica normativa; sin que sea pertinente aducir una jurisprudencia dictada para casos distintos a los dilucidados en la Sentencia recurrida, ni a invocar unos principios que no son los adecuados para el caso, sobre el que se pronunció el Tribunal de instancia, integrado por unos hechos concurrentes, según la apreciación de la prueba practicada que no puede ser controvertida en casación, toda vez que en el art. 95.1.4 citado se determina como motivo del recurso de casación: «Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate», no comprendiendo las relativas al criterio del Tribunal sentenciador en primera instancia, respecto a la prueba practicada y la consecuente fijación del supuesto fáctico enjuiciable; habiendo la Ley citada de 30 de abril de 1992 , suprimido el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se establecía como motivo de la casación en el proceso civil el «error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», habiéndose determinado como motivos del recurso de casación ordinario en el proceso contencioso-administrativo los mismos que los del proceso civil, lo que es indicativo del criterio del legislador de excluir del juicio casacional el juicio emitido en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia.

Segundo

De lo expuesto en el apartado anterior se deduce que la supuesta infracción de la jurisprudencia recaída en recursos contencioso-administrativos sobre apertura de farmacias y en particular las que conciernen al cómputo de habitantes de un municipio, que den lugar al derecho a la apertura, de acto existente en el tiempo de la solicitud, sea para el supuesto del art. 3.1 del Decreto de 14 de abril de 1978 : «El número total de oficinas de farmacia para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas en cada municipio no podrá exceder de una por cada cuatro mil habitantes...», o para las excepciones consignadas en ese artículo 1.° a): «Cuando en un municipio el número de oficinas de farmacia existentes no se acomode, por exceso, a la proporción general establecida en el párrafo anterior, no obstante se podrá instalar una nueva oficina de farmacia cuando las cifras de población del municipio de que se trate se haya incrementado al menos en cinco mil habitantes. A estos efectos se tomará como cifra inicial de referencia la del censo correspondiente al año en que se hubiera abierto la última oficina de farmacia» y la excepción a que se contrae el número 1 b) de este artículo: «Existencia de un número de población de al menos dos mil habitantes, así como la doctrina referente a la aplicación de los principios de apertura y libertatis, carece de efectos en este recurso, toda vez que la Sentencia recurrida parte del supuesto de que la población flotante debe computarse para adverar si concurre la necesaria para una nueva apertura, fundamento de Derecho segundo, en el que se expresa: "La referida cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia, estimando que debe prevalecer el efectivo asentamiento poblacional»; citando al efecto vanas Sentencias, en concreto las relativas a la apertura de farmacia de conformidad con el art.3.1 a) del citado Decreto , incremento del número de habitantes, cinco mil desde la última apertura, y no traslado, cuando las farmacias establecidas exceda de una por cada cuatro mil; criterio, por tanto, acorde con la interpretación dada a dicho precepto en reiterada jurisprudencia; que no obstante no puede dar lugar a la estimación de la casación, ya que el propio Tribunal en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia hace un análisis de la prueba practicada en la que basa su pretensión el demandante, una certificación informe del señor Alcalde de Sanjenjo, del que deduce un juicio contrario al de la recurrente en orden a estimar que en este municipio se produjo un incremento de población de más de cinco mil habitantes desde la última apertura, computada la población censada y la flotante, afirmando la Sentencia la carencia de elementos de juicio objetivos y contrastados que reflejen ese incremento; lo que excluye como se ha expuesto el que se entienda infringida la jurisprudencia citada por la recurrente o el apartado 1 a) del art. 3.° del Decreto de 14 de abril de 1978 .

Cuarto

Las cuestiones suscitadas por la representación de los recurridos acerca de unas presuntas infracciones procedimentales de las que deduce la nulidad de Pleno derecho del expediente tramitado por el Colegio de Farmacéuticos según lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , alegaciones basadas en haberse solicitado por la demandante a la Administración y al Tribunal de instancia subsidiariamente la apertura de una farmacia en el término municipal de Sanjenjo en base al art. 3.1, si no se le concedía por el apartado a) del mismo artículo y número: No resulta procedente, ya que esta cuestión no suscitada en este recurso ni expresada en la formulación del suplico de contestación al recurso de casación en el que por la recurrente no se hace ninguna alusión a una presunta infracción del meritado extremo del art. 3.°, el relativo a la de una farmacia por exceder el número de habitantes de cuatro mil por cada una de las farmacias ya establecidas, no podría dar lugar a ningún pronunciamiento de nulidad del expediente por una pretensión articulada por la parte recurrente que consintió la Sentencia.

Quinto

Por lo enunciado en los apartados anteriores, no incidiendo la infracción invocada del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, modificada por la de 30 de abril de 1992 , siendo acorde con la reiterada doctrina de este Tribunal la que sirvió de fundamento a la Sentencia recurrida, según la apreciación del Tribunal a quo de la prueba practicada, procede desestimar el recurso de casación interpuesto con expresa imposición de costas a la recurrente según lo dispuesto en el art. 101.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de doña Isabel , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de abril de 1992 , recurso 418/88; con expresa imposición de las costas devengadas en este recurso de casación a la recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús .-Mariano Baena del Alcázar.-Antonio Martín García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús , Magistrado de esta Sala, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.- Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR