STS, 3 de Noviembre de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1994:12403
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.981.-Sentencia de 3 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez San Juan.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 1.712/1993.

MATERIA: Especialidades médicas: Normativa aplicable.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

DOCTRINA: En orden a la aplicación de la norma, lo decisivo no es lo que la norma posterior diga, sino si la disposición de cuya vigencia se trata quedó o no afectada antes por la regulación material

de otra norma de la misma o superior categoría.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación núm. 1.712/1993, interpuesto por don Silvio , doña Frida y don Jesús , representados por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, y asistidos por el Letrado don Jesús Mateu Martínez; contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de marzo de 1992 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm.

59.280, interpuesto contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud del recurrente en orden a la expedición del título de Médico Especialista en Pediatría; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, ocupando la posición procesal de apelada. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez San Juan.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez-Mulet, en nombre de don Silvio , doña Frida y don Jesús , contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.»

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de los recurrentes referidos, se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez, asistido de Letrado, en representación de dichos demandantes, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiento los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de recurrida, alegando los motivos de oposición que después se expresarán.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente losmotivos de casación siguientes: 1." Infracción del art. 5." de la Orden ministerial de 1 de abril de 1958 ; no habiéndose valorado por la sentencia recurrida la situación personal de los recurrentes. 2." Infracción de los arts. 2." y 3." de la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 ; así como la doctrina legal y jurisprudencial establecida. 3." Inaplicación de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , que estaba en vigor -según el recurrente-, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero ; con infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero y 27 de mayo de 1987, 15 de febrero y 28 de marzo de 1988 , entre otras. 4." Vulneración de los arts. 9.".3." y 14 de la Constitución , por el límite establecido del 1 de enero de 1980, en relación con el inicio de la formación y el desarrollo de actividades en la especialidad, establecido por el Real Decreto 127/1984 . Terminando por solicitar que se dicte sentencia estimatoria de su pretensión, reconociendo el derecho de los recurrentes a obtener, sin ulterior trámite, el título de especialista solicitado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha resolución, con lo demás que en Derecho proceda y expresa imposición de condena en costas a la demandada.

Tercero

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de recurrida, por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose a los motivos esgrimidos de contrario en la forma y alcance siguiente: 1." Inadmisión del recurso, por aplicación del art. 100.2.".c), de la Ley jurisdiccional. 2.° Ha de desestimarse este recurso, porque los argumentos utilizados son los mismos que ya se expusieron en la instancia y fueron desestimados por la sentencia recurrida; sin que el recurso de casación pueda ser considerado como una nueva instancia. Porque la tesis de la sentencia recurrida es la que ha elaborado la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación, o, subsidiariamente, no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

Cuarto

Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera. Designado Ponente para este trámite al Magistrado don Benito Santiago Martínez San Juan, se fijó a dicho fin, a partir de las 10 horas del día 27 de octubre de 1994; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La casación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, instaurada por la Ley 10/1992, de 30 de abril , es un recurso extraordinario donde se juzga sobre la correcta aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que el recurrente considere infringidas. No es ni una apelación ni constituye una tercera instancia.

A diferencia del recurso ordinario de apelación, el extraordinario de casación, no se abre sino es por unos concretos motivos taxativamente determinados en el art. 95, de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción, que necesariamente han de ser expresamente aducidos por el recurrente al momento de formular el escrito de personación ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo; en cuyo escrito, a la vez y por imperativa del punto 1.°, del art. 99, de la meritada Ley jurisdiccional, deberá de expresar razonadamente el motivo o motivos en el que el recurrente se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

Si bien no se exige una «fórmula» para expresar los motivos en que el recurrente funde su recurso de casación, sí es deseable para una mejor claridad y una mejor comprensión para el Tribunal -que a nadie ha de interesar más que al recurrente-, que se respete una mínima forma en la exposición de dichos motivos que pueda alejar posibles equivocaciones al respecto, procurando no hacer alegaciones ajenas a los motivos de casación esgrimidos, más propios de otra clase de recursos ordinarios.

La redacción del escrito presentado por la representación de la parte recurrente entraña dicho peligro expuesto, habiendo sido preciso que este Tribunal haya tenido que hacer un extraordinario esfuerzo para llegar a percatarse de cuáles son los verdaderos motivos de casación expresados por el recurrente, al no guardar éste los mínimos «formales dichos», que no han de ser considerados como una «fórmula» no permitida en esta jurisdicción. Así en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia se desbroza y fijan los motivos, que a juicio de esta Sala, constituyen el meollo de esta casación.

Habiéndose de resaltar que, si en su momento procesal oportuno no fue declarada la inadmisibilidad de este recurso de casación por no atenerse en lo deseable a la forma dispuesta en el punto 1.° del art. 99, de la vigente Ley jurisdiccional, lo fue por no causar indefensión al propio recurrente que actúa en esteproceso mediante la representación procesal anteriormente anotada.

Asimismo se ha de considerar que la pretensión deducida como principal por la representación de la Administración que ocupa la posición de recurrida, en orden a que se declare «la inadmisión del recurso de casación», aduciendo la normativa jurídica contenida en el art. 100.2.°.c); no es de recibo, porque para llegar a dicha conclusión se necesita un específico trámite que no se ha seguido en estas actuaciones; amén de que el supuesto que alega es una faceta más, que en otros recursos ha servido para desestimar los recursos de apelación donde se planteó dicho tema. Por ello, desestimando dicha pretensión formal de la parte recurrida se está en el caso de entrar a conocer y resolver sobre el fondo del asunto.

Segundo

Como ya se tiene dicho en anteriores sentencias dictadas en supuestos semejantes al presente, «cuatro parecen ser los motivos de casación en que la parte actora funda su pretensión, a saber:

  1. Infracción del art. 5.° de la Orden ministerial de 1 de abril de 1958 , que vino a desarrollar y completar la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 . 2." Infracción de los arts. 2° y 3.° de la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 . 3.° Infracción por inaplicación de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , y las disposiciones que la desarrollan y complementan; por cuanto se dice por el recurrente, que el sistema de dicha Ley mantuvo sus efectos, en lo que aquí importa, hasta el 31 de enero de 1984. 4.° Vulneración de los arts. 9.°.3.° y 14 de la Constitución , al haberse señalado como límite de los hechos generadores de derechos adquiridos al amparo de la Ley de 1955, de fecha 1 de enero de 1980

Tercero

El art. 5.° de la Orden ministerial de 1 de abril de 1958 es rigurosamente inaplicable al caso de autos. Ese precepto (que permitía la obtención del título de Médico Especialista mediante la realización de estudios y prácticas en cualquier Centro de la especialidad, reconocido o no, o bajo la dirección de un Médico especialista, siempre que se demostrara la efectividad de tales prácticas y se aprobara el examen final establecido), no pudo surtir efectos más allá del momento en que dejó de surtirlos el sistema global de especialización de la Ley de Especialidades de 1955, del que formaba parte. Y como ese sistema, pese a lo manifestado por la parte actora, quebró con el Decreto 2015/1978, de 15 de julio (tal como veremos), está claro que esa Orden ministerial es inaplicable a unos Licenciados que iniciaron estudios de la especialidad con posterioridad al 1 de enero de 1980. Máxime que no se acredita en las actuaciones que el recurrente hubiera seguido la formación especializada por el sistema previsto en dicha norma, sin olvidar la fecha en que aquél terminó sus estudios de Licenciatura en Medicina y Cirugía, acreditada en autos. Por lo que no siéndole de aplicación dicha norma, mal podría haber sido infringida por la sentencia recurrida en casación; la cual, sea dicho de paso, valoró debidamente la situación personal del recurrente.

Cuarto

No existe, en absoluto, infracción de los arts. 2." y 3.° de la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 . Esta Orden ministerial, desarrollo de la disposición transitoria primera del Decreto 2015/1978, de 15 de julio , exige, para la obtención del título por cualquiera de las vías que regulan sus arts. 2." y 3.°, que la formación especializada se hubiera iniciado antes del día 1 de enero de 1980, requisito que, conforme a lo declarado probado por la sentencia de instancia, no concurre en el presente caso. Y ya veremos cómo el señalamiento de esa fecha no es una traba ilegal e injusta, como le achaca el recurrente. No puede prosperar, por tanto, el segundo de los motivos de casación esgrimidos.

Quinto

El tercer motivo de casación es, con mucho, el de más enjundia, visto que de él dependen en gran parte los demás. Consiste en la alegación, reiterada sucesivamente en el escrito de interposición, de que el sistema de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 y sus disposiciones de desarrollo mantuvo sus efectos hasta la entrada en vigor del Real Decreto 127/ 1984, de 11 de enero , dado que (en opinión de la parte actora) no resultó afectado por el Decreto 2015/1978, de 15 de julio . Esta Sala ha venido reiteradamente diciendo lo contrario, a saber, que el sistema de la Ley de Especialidades Médica de 20 de julio de 1955 fue variado, antes de 1984, por el Decreto de 15 de julio de 1978, en cuya disposición final tercera (y aquí está la modificación capital), se disponía que «la admisión en Centros e Instituciones con programas de formación médica de graduados, a efectos de recibir la enseñanza de especialización, se hará mediante convocatoria anual, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social», convocatoria que fue realizada por Orden ministerial de 4 de diciembre de 1979 (en cuanto a la formación hospitalaria) y Orden ministerial de 30 de enero de 1981 (en cuanto a la formación en Escuelas Profesionales). Más allá, por tanto, de esas fechas, quien quisiera obtener el título de Médico Especialista había de superar unas pruebas previas, que no superó el recurrente. El dato de que la disposición derogatoria del Real Decreto 127/1984 derogara expresamente la Ley de Especialidades de 20 de julio de 1955 no significa por sí solo que, en efecto, dicha Ley estuviera vigente a la sazón, porque las derogaciones pueden ser no sólo expresas sino tácitas (estas últimas por la pura promulgación de normas incompatibles con las vigentes), y, en consecuencia, una derogación tácita no deja de surtir efectos porque más tarde otra norma la convirtiera en expresa. Lo decisivo no es lo que la norma posterior diga, sino si la disposición de cuya vigencia se trata quedó o no afectada antes por laregulación material de otra norma de la misma o superior jerarquía. Si la respuesta es positiva (como lo es en el presente caso) la norma ( Ley de 1955 ), quedó ya sin efecto con la anterior regulación incompatible (la del Decreto 2015/1978, de 15 de julio , según lo antes visto), por más que otra norma posterior (Real Decreto 127/1984 ) insistiera en esa derogación.

Sexto

Finalmente, habremos de rechazar el cuarto y último de los motivos, que, según decíamos, consiste en la alegación de que el señalamiento de la fecha 1 de enero de 1980 como fecha tope de iniciación de la especialización para poderse acoger al sistema de 1955, infringe los arts. 9.°.3.° y 14 de la Constitución Española . El motivo no está suficientemente explicado en el escrito de interposición, pero sabemos en todo caso a qué atenernos. Y es que el señalamiento de esa fecha no es caprichoso o infundado, sino que (como explica la exposición de motivos de la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 ) es la de la entrada en vigor de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979 , que reguló aspectos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio . Esa fecha, por tanto, marcaba el final de la vigencia del sistema de la Ley de 1955 , de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto citado, y no es sino el señalamiento de una fecha a efectos de un sistema transitorio que, como todos y por principio, señala el fin de unos efectos y el comienzo de otros, y que no por ello viola el principio de igualdad ni el de seguridad jurídica.

Séptimo

En relación con la alegada vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se ha de considerar que, en multitud de Sentencias de esta Sala que ahora enjuicia, de las que son una última muestra las de 10 de junio, 8 de julio, 15, 22 y 30 de septiembre, todas del año 1994, se ha venido diciendo que, «las Sentencias de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo, que siguieron el criterio de la de 5 de febrero de 1987 en que se apoya el hoy recurrente, se fijaron más bien en una mera apreciación general y de conjunto de la posible vigencia de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955, y normas que la desarrollan y complementan, sin llegar a reparar en la incidencia que en aquel sistema produjo el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, y normas que la completaban, particularmente a partir de la producción de las Ordenes ministeriales de 4 de diciembre de 1979, en lo concerniente a la formación de Médicos Especialistas en Instituciones Hospitalarias, y, por la Orden ministerial de 30 de enero de 1981 , en lo relativo a la formación en Escuelas Profesionales; cuyas Ordenes ministeriales vinieron a remover el obstáculo jurídico para la entrada en vigor de las normas del aludido Real Decreto, que las disposiciones final y transitoria del mismo establecían, en. cuyo momento y por tales efectos se consumó la inaplicabilidad, en lo que aquí importa, de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y de las normas que la desarrollan.»

La Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 , vino a su vez a establecer un «régimen intertemporal», mediante la técnica legislativa de las «disposiciones transitorias», para concretar, en aras del principio de la seguridad jurídica, que hechos y situaciones personales de los postgraduados en Medicina y Cirugía habrían de considerarse como fundamento fáctico para el reconocimiento de unos «derechos adquiridos» al amparo de la legislación anterior que ya no era aplicable.

Así, en referida Orden ministerial de 11 de febrero de 1981, se fijó la fecha del 1 de enero de 1980 como límite para la iniciación de la formación especializada y desarrollo de actividades, que habría de servir para la adquisición de tales derechos. Este nuevo límite se recoge en la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

Esta doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada que vino a modificar el criterio de la Sentencia de 5 de febrero de 1987 y de las posteriores en que la parte recurrente intenta apoyarse jurídicamente, quedando la posterior y actual forman «unidad de doctrina» que ha de presidir el actuar de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -art. 102.1.°.b) de la Ley jurisdiccional en su redacción originaria y el art. 102.2.° según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Todo lo anteriormente expuesto lleva a la consideración de que, a la situación individualizada del recurrente no es de aplicación la normativa contenida en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955, y disposiciones que la desarrollan y complementan, por lo que no existen las infracciones de las normas jurídicas, ni de la jurisprudencia, que la parte recurrente aduce como motivos de casación. Por consiguiente, se está en el supuesto de declarar no haber lugar a este recurso de casación; y, por imperativo de lo dispuesto en el punto 3." del art. 102, de la vigente Ley jurisdiccional, se está en el caso de imponer las costas de estas actuaciones a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que no ha lugar al actual recurso de casación mantenido por los recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, representados por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez, frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1992, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 59.280 , a que la presente casación se refiere; desestimando la oposición formulada por la Abogacía del Estado, en orden a la inadmisibilidad de este recurso de casación, y, manteniendo en sus propios términos la sentencia recurrida. Todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez San Juan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez San Juan, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Palencia Guerra.-Rubricado.

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