STS, 19 de Enero de 1994

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1994:12392
Fecha de Resolución19 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 105.-Sentencia de 19 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Seguridad Social: Falta de afiliación y cotización.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.° del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto 1860/1985, de 18 de julio .

DOCTRINA: Conforme al art 8.° del Estatuto de los Trabajadores debe presumirse la existencia de

un contrato laboral, dado que el acta levantada por la inspección refleja hechos, contrastados por

declaraciones, de que se efectuaban trabajos de limpieza para determinados propietarios de una

Comunidad de Propietarios.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm.

4.161/90, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 10 de abril de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo 451/88 , siendo parte apelada la DIRECCION000 , que actúa representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La DIRECCION000 interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones de 13 de mayo de 1988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que en alzada confirmaban otras tantas resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, que, respectivamente, aprobaban una liquidación por falta de alta y cotización de la trabajadora doña Elvira , durante el período 1 de julio de 1985 al 17 de julio de 1987, por importe de 551.484 pesetas, y confirmaban sanción de 25.000 pesetas por infracción laboral. Y tramitado el citado recurso, de acuerdo con las prescripciones legales, fue resuelto por Sentencia núm. 150/90, de 10 de abril, cuyo fallo es del siguiente tenor: «Fallamos: Estimar el recurso, anulando por contrarias a Derecho las resoluciones recurridas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

Segundo

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, por escrito de 12 de abril de 1990, interpuso recurso de apelación, que es admitido por providencia de 19 de abril, siendo emplazadas las partes ante esta Sala en 20 de abril de 1990, ante la que han comparecido.

Tercero

En trámite de alegaciones escritas, el Abogado del Estado, por escrito de 16 de enero de 1991, solicita se revoque la Sentencia apelada y .se confirmen las resoluciones administrativas, en atención a que las propias declaraciones aportadas por la Comunidad prueban que doña Hermógenes desarrollabauna actividad retribuida por cuenta ajena, lo que determina una relación entre la misma y la Comunidad, que debe ser conceptuada como contrato de trabajo de acuerdo con el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin que frente a ello y frente a la presunción de certeza que conlleva la actuación inspectora deban prevalecer las manifestaciones de testigos, dada la «endeblez» de tal medio de prueba. En similar trámite de alegaciones, la parte apelada interesa la confirmación de la Sentencia con imposición de costas a la Administración recurrente, en base a que la prueba testifical obrante acredita que no existió relación laboral entre doña Elvira y la Comunidad, y frente a ello sólo consta el acta de la inspección, ya que, por tratarse de un hecho negativo -inexistencia de relación laboral- y por encontrarnos en el ámbito del derecho sancionador, debe aplicarse en todo caso el principio in dubio pro reo, haciendo mención, por último, a la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988 , que tiene declarado «no hay base para aceptar la presunción a favor de la existencia de relación laboral, establecida en el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores , cuando no se acredita la existencia del supuesto contemplado, a saber, que se preste un servicio a cambio de una retribución por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro».

Cuarto

Por providencia de 29 de noviembre de 1993 se señaló para deliberación y fallo el día 12 de enero de 1994 y siguentes hábiles. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 12 de enero de 1994.

Vistos siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada analiza el tema que en autos se debate, el relativo a si existe o no relación laboral entre la DIRECCION000 y doña Elvira , y llega a la conclusión negativa, no existencia de relación laboral, valorando la prueba testifical practicada en autos, incluyendo sin duda por error de transcripción a don Luis María , conserje del edificio, que consta en autos que no compareció, folio 63, por don Carlos Miguel , que sí compareció y es también conserje del edificio, y aplicando en su fundamento tercero el principio in dubio pro reo, en atención a que, por tratarse de un hecho negativo, inexistencia de relación laboral, las pruebas practicadas son las únicas que podía utilizar la Comunidad recurrente y para el caso de que no se entendieran como pruebas plenas, de descargo las valoradas, sí al menos han servido para sembrar la duda de la Sala sobre la realidad de los hechos, y por ello la aplicación del citado principio, aplicable, dice, en este ámbito sancionador, llevaría también a la exculpación de la Comunidad recurrente.

Segundo

El art. 8 del Estatuto de los Trabajadores presume existente un contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél, y, por tanto, a virtud de esa presunción legal, la Administración para aplicarla ha de probar los hechos o presupuestos básicos que la sustentan, y el particular afectado por ella, en caso de su aplicación, ha de acreditar la existencia de hechos con entidad para desvirtuarla. Pues bien, y a la vista de que en el caso de autos la Administración, a virtud de la oportuna acta de la inspección, apreció la existencia de una relación laboral, del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores , entre la parte hoy apelada y doña Elvira , y esa realidad es negada por la afectada, Comunidad del edificio Apartamentos Bahía Club, procede analizar, conforme a lo antes citado, primero, si la Administración ha acreditado o no los hechos que la norma exige para valorar como contrato laboral el existente entre la citada Comunidad y doña Elvira , y segundo, en su caso, si la Comunidad hoy apelada ha acreditado o no la realidad contraria.

Tercero

El análisis de la primera cuestión, antes citada, obliga a una referencia, a las actuaciones obrantes y tenidas en cuenta por la Administración, entre las que conviene señalar: a) El propio acta de la inspección, que refiere la existencia de la relación laboral, a partir de la visita a la empresa, Comunidad, realizada el 15 de julio de 1987 y la posterior comparecencia de su representante el 17 de julio de 1987; b) declaraciones juradas aportadas por la propia Comunidad, una de doña Elvira , fechada el 12 de septiembre de 1987, que refiere, entre otros, que la razón de estancia en el edificio no es otra que la de venir efectuando trabajos de limpieza para determinados propietarios e inquilinos; que no obstante lo anterior, y como quiera que la Comunidad le permite utilizar para tales trabajos la lavandería y otros servicios comunes, la declarante, en fiel correspondencia y desinteresamente, se ofreció a la presidencia a ayudar a los conserjes del edificio, limpiando las zonas comunes lindantes con los apartamentos que la tienen contratada; que quizá ante la inspección efectuada en el edificio pudo dar a entender, equivocadamente y por puro nerviosismo, que su estancia en el mismo obedecía a una relación de trabajo con la Comunidad, que es absolutamente incierto; otra declaración jurada, de don Luis María , fechada el 12 de septiembre de 1987, que refiere entre otros que doña Elvira presta servicios de limpieza en varios apartamentos y que desde hace algo mas de un año les ayuda de alguna manera realizando alguna que otra limpieza de zonas comunes, lindantes con los apartamentos que la tienen contratada, y que incluso en alguna ocasión tambiénha colaborado con el declarante y sus compañeros en otras tareas de limpieza, por ejemplo el vestíbulo, cuando aquéllos se lo han pedido, que no sabe nada de que dicha señora pueda estar recibiendo cantidad alguna de la Comunidad por dicha colaboración; otra declaración jurada, de igual fecha y en idénticos términos que la inmediata anterior, de don Carlos , y, en fin, otra declaración jurada, de igual fecha, de la administradora doña Trinidad , que tras referir la no existencia de relación laboral entre la Comunidad y doña Elvira , manifiesta que esta señora resta alguna colaboración a los conserjes, limpiando en ocasiones algunas de as zonas comunes del oficio, lindantes con los apartamentos que la contratan, y que a esta colaboración se brindó desinteresadamente en atención a las facilidades para que utilizara la lavandería y otros servicios del edificio, y c) escrito de alegaciones de la Comunidad, que reitera la falta de relación laboral y la colaboración que muestran las declaraciones juradas y que en todo caso la califica de trabajo ocasional, amistoso, benévolo y que no constituye medio fundamental de vida, pues también refiere que la citada doña Elvira es pensionista y es amparada por la Seguridad Social, no acompañando, dice, el oportuno certificado, porque doña Elvira tiene el temor a perder su pensión.

Cuarto

A partir de los antecedentes citados y de la normativa aplicable hay que aceptar con la Administración la realidad de la existencia de los presupuestos básicos para calificar como laboral, como contrato laboral, la realización entre la Comunidad y doña Elvira , pues la realidad del trabajo de doña Elvira

, en favor de la Comunidad, y con el conocimiento y asentimiento de ésta está fuera de duda, lo refieren y admiten las declaraciones y escritos citados, y además lo advirtió la Administración en la visita, e incluso la propia doña Elvira le manifestó al controlador la realidad del trabajo y la de la relación laboral, como lo acredita el propio desmentido que al respecto hace en su declaración jurada, y frente a lo anterior, nada obsta, el que se refiera, que el trabajo es ocasional y desinteresado, pues, de un lado, ello no fue comprobado por la Administración y se desprende de las propias manifestaciones de la interesada doña Elvira ; de otra, porque, según se aprende de las manifestaciones citadas de los conserjes, no consta ese desinterés en la colaboración ni esa ocasionalidad, ya que refieren que les ayuda desde hace algo más de un año, realizando alguna que otra limpieza en zonas comunes lindantes, en alguna ocasión otras tareas, por ejemplo el vestíbulo, si es un ejemplo habrá más ocasiones y si no constan la frecuencia de la limpieza de todas las partes comunes, y si limpia dos o tres veces por semana, que no está excluido de los términos de las manifestaciones, no deja obviamente de trabajar en beneficio de la Comunidad en la limpieza de las partes comunes del edificio, y porque, en fin, esas declaraciones que refieren el trabajo ocasional, desinteresado, aparecen tras las actuaciones de la Administración y sin ningún otro antecedente que las acredite.

Quinto

A las anteriores valoraciones en nada obstan las declaraciones prestas, en el período de prueba del recurso contencioso-administrativo, pues comparecen las mismas personas que ya emitieron su declaración jurada y a no ser que la impugnen o nieguen, que no lo hacen, no pueden alterar lo ya manifestado, y ademas dos propietarios de apartamentos, que nada aportan respecto a la limpieza de elementos comunes, y sin que por ultimo sea de aplicación al supuesto de autos el principio in dubio pro reo, que la parte apelada interesa, pues en el acta por importe de 551.484 pesetas no se esta en un procedimiento sancionador y sí ante un acta de liquidación por falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social, en el que lo que importa y hay que probar es si existe o no relación laboral, y además, como para la existencia de ésta, el art. 8.° del Estatuto de los Trabajadores establece la presunción de su existencia, cuando concurran los presupuestos exigidos, y aquí concurren según valoró la Administración y esta Sala acepta, la presunción obra, no en favor del afectado, Comunidad, sino en favor de la existencia, en este caso en favor de la tesis de la Administración, y es al afectado, Comunidad de Propietarios, a quien corresponde desvirtuar esa realidad, máxime cuando también en favor de la tesis de la Administración ha de actuar, como la propia Sentencia apelada refiere, la presunción de certeza que a las actas de la inspección atribuye el art. 38 del Decreto 1860/1985, de 10 de julio . Debiéndose, por último, señalar que la liquidación la ha hecho la Administración, conforme a las bases mínimas de cotización, lo que también aparece en relación incluso con la ocasionalidad del trabajo que la propia parte apelada acepta, al no constar acreditado, en la forma que el Ordenamiento exige, la existencia de un contrato a tiempo parcial, que no es la norma general y que exige su prueba acreditada.

Sexto

Por todo lo anterior procede estimar el presente recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada y confirmando las resoluciones de la Administración, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento sobre las costas, de acuerdo con el citado art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 10 de abril de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, debemos revocar y revocamos la misma, confirmando las resoluciones de 13 de mayo de 1988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por ser lasmismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Antonio Martí García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente de la misma, Excmo. Sr. don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, de lo que certifico.

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