STS, 21 de Enero de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:12291
Fecha de Resolución21 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 134.-Sentencia de 21 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Contratos: Contrato de gestión de servicio de cocina y comedor de Centros de

Enseñanza Integrada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.300 del Código Civil. Art. 4.1 de la Ley de Contratos del Estado. Art. 40 del Reglamento de Contratación del Estado .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982; 6 de febrero y 8 de noviembre de 1988, y 22 de enero de 1990 .

DOCTRINA: El pliego de condiciones en la contratación administrativa constituye la lex contractus con fuerza vinculante para la contratante y la Administración.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Junta de Andalucía, representado y defendido por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía doña María Dolores Fernández Casado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 26 de abril de 1989, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.157/87 , sobre resolución de contrato de gestión de servicio de cocina y comedor de Centros de Enseñanza Integrada. Siendo parte apelada la «Sociedad Española Gestión Restaurantes, S. A.» (SEGRESA), representada por la Procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez y asistida del Letrado don Federico García y García Santamarina.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que estimando en todas sus partes la demanda deducida por "Sociedad Española Gestión Restaurantes, S. A.", declaramos nulas, por contrarias al Ordenamiento jurídico, las resoluciones de la Delegación Provincial de Córdoba, de la Consejería de Educación y Ciencia, ya resenadas, en los apartados necesarios, y declaramos la procedencia de la devolución de la fianza provisional depositada por la actora, por importe de 1.190.000 pesetas y la improcedencia de que la misma abone indemnización de clase alguna al Organismo aludido. Sin costas». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes por la Junta de Andalucía, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Sra. Fernández Casado, en representación de la Junta de Andalucía, e igualmente se personó la Sra. Hinojosa Martínez, en representación de «SEGRESA».

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partesapelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar en su día Sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar en su día Sentencia por la que se confirme, en todos sus pronunciamientos, la Sentencia recurrida por la Administración demandada, a la que deberá condenarse también al pago de las costas causadas en esta apelación y a la indemnización de daños y perjuicios consistentes en el interés legal de la fianza incautada desde el 9 de febrero de 1987, más dos puntos, en los términos previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 20 de enero de 1994, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 26 de abril de 1989 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la «Sociedad Española Gestión Restaurante, S. A.», contra las resoluciones de la Delegación Provincial de Córdoba, de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 9 de febrero de 1987, y la desestimatoria del recurso de reposición por ella interpuesto, y acordó la devolución de la fianza provisional depositada por la actora por importe de 1.190.000 pesetas y la improcedencia de que abone indemnización alguna al Organismo reseñado por la resolución de un contrato de gestión del servicio de cocina-comedor en el Centro de Enseñanzas Integradas de Córdoba durante el curso 1986-1987, valorando la incidencia de una condición de hacerse cargo de una plantilla de 20 limpiadoras que fue omitida al contratar, ha sido apelado por la Junta de Andalucía que alega en su escrito la inexistencia de la transgresión de la buena fe por parte de la Administración apreciado en la Sentencia; insistiendo en sus razones de oposición a la demanda del incumplimiento por la Sociedad actora del contrato celebrado por no iniciar sus prestaciones el día 1 de octubre de 1986 como se había convenido,

por lo que se procedió a la resolución del contrato con incautación de la fianza prestada y valoración posterior de los perjuicios irrogados.

Segundo

La cuestión planteada en esta apelación ha sido examinada y resuelta con acierto en la Sentencia apelada sin que las alegaciones de la recurrente desvirtúen la fundamentación del fallo de la Sala a quo tras valorar las circunstancias fácticas del litigio. Esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 10 de marzo de 1982; 6 de febrero y 8 de noviembre de 1988, y 22 de enero de 1990) que el pliego de condiciones en la contratación administrativa constituye la lex contractas con fuerza vinculante para la contratante y la Administración. Las cláusulas del mismo fijan las condiciones del acuerdo de voluntades de manera que la modificación de alguna determinante del consentimiento prestado ocasiona la nulidad del contrato celebrado, de conformidad con el art. 1.300, en relación a los años 1265 y 1266 del Código Civil de aplicación supletoria a tenor del art. 4.1 de la Ley de Contratos del Estado que constituye -con su Reglamento, según el art. 1.° de la misma- la ordenación principal de la materia. De conformidad con el art. 40 del Reglamento de Contratación del Estado los contratos que regula pueden quedar invalidados por las causas reconocidas en el Derecho Civil.

El contrato litigioso es un contrato de gestión de servicios regulado -según los arts. 62 y 68 de la misma Ley-, por ello cuyo art. 44 determina el cumplimiento «con estricta sujeción a las cláusulas estipuladas en el contrato» (art. 44) no pudiendo la Administración modificar los elementos que lo integran, sino «dentro de los límites de la presente Ley y su Reglamento» (art. 45).

El Reglamento General de la Contratación del Estado establece en su art. 20 los requisitos de la contratación por el Estado, determinando respecto de los pliegos de cláusulas administrativas el art. 34 que deberán aprobarse con anterioridad a la perfección e incluirán «los pactos y condiciones definidores de los derechos y las obligaciones que asumirán las partes del contrato» y «las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas que serán de aplicación, en principio, a todos los contratos de un objeto análogo además de las establecidas en la legislación de contratación del Estado».

Tercero

En el presente litigio ha quedado probado que la actora licitó al concurso convocado por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de Córdoba para adjudicación del servicio de limpieza y de cocina-comedor del Centro de Enseñanzas Integradas en el curso 1986- 87, según pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación. En el mismo se señalaba que la Empresa licitadora «se comprometía a destinar "para la prestación de los servicios el número de personas contenido en la oferta" (clausula 11.1), señalándose en el modelo de proposición económica (folio 3.11 del expediente) este compromiso de señalar el "total" de personas con carácter mínimo. En ninguna cláusula se mencionaba ni que existían 20 trabajadores de la limpieza del contratista anterior, ni el coste económico de esa plantilla, ni la obligación de subrogarse en los contratos laborales preexistentes, ni la relación laboral de trabajadores existentes.

También ha resultado probado que la actora al concurrir al concurso prestó la fianza de 1.190.000 pesetas, y que se le adjudicó provisionalmente el concurso en 58.695.000 pesetas por la Mesa de Contratación el 4 de agosto de 1986, pero que al tener conocimiento de que existía 20 personas más en cuyo contrato sería necesario subrogarse y que todas ellas serán limpiadoras anunciaron al Delegado provincial su intención de renunciar y desistir el contrato. No obstante, recibió la adjudicación definitiva el 16 de septiembre de 1986, presentando al día siguiente escrito de desistimiento formal basado en la modificación sustancial de las condiciones del concurso, iniciando el 1 de octubre del mismo año la apertura del expediente de resolución del contrato por incumplimiento y resolviéndose por la resolución impugnada con incautación de la fianza.

Cuarto

Los anteriores hechos revelan una modificación de las cláusulas establecidas en el pliego convenido que por su importancia afectaba a las condiciones económicas que principalmente habían dado motivo a celebrarlo y, por tanto, al consentimiento prestado al aceptar esas cláusulas del contrato convenido definidoras de las obligaciones asumidas, de manera que -en los términos del art. 44 del Reglamento de la Contratación de modo que se deduzca razonablemente que de no haber existido «no se había realizado la contratación».

De los hechos expuestos resulta la improcedencia de la argumentación de la Administración respecto al conocimiento de la situación laboral resultante de la contrata anterior, porque la cláusula 11.4 del mismo pliego obliga al adjudicatario «al cumplimiento de toda la legislación vigente o que se promulgue de carácter laboral» y que el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores impone a la Empresa la obligación de subrogarse en los derechos y obligaciones del anterior contratista. No solamente la existencia de un personal laboral de 20 personas - que doblaba el ofrecido por la actora- es una circunstancia que exigía su especifica determinación en las detalladas condiciones del concurso y la no adjudicación en caso de ofrecer el concursante menos personal que el así señalado, sino que la remisión a la legislación laboral vigente se hacía en la cláusula 11.4 citada al referirse a los casos de accidente o perjuicio ocurrido a los operarios del adjudicatario.

Quinto

En las circunstancias descritas no puede estimarse que la actora incumpliera el contrato administrativo celebrado con la consecuencia de incautación de la fianza depositada y de abrir un expediente para la fijación y valoración de los daños causados, y que la Sentencia apelada es ajustada a Derecho al estimar que la Administración demandada -aquí apelante- «no estuvo inspirada por la buena fe que era esperable y exigible» al cambiar las condiciones de la contratación concertada para exigirle una obligación nueva que alteraba el consentimiento prestado. El recurso debe ser desestimado, sin imposición de las costas al no apreciarse, sin embargo, una temeridad o mala fe procesal al interponer y sostiene el presente recurso.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 26 de abril de 1989, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.175/87 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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