STS, 28 de Enero de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1994:12307
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 269.-Sentencia de 28 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Propiedad industrial: Marcas.

NORMAS APLICADAS: Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: La apreciación de la semejanza fonética o gráfica en las denominaciones o signos de

las marcas enfrentadas ha de hacerse partiendo de la impresión que en el oído o la visión producen

las denominaciones o signos en cuestión, a destinatarios de un general nivel cultural.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

4.652/91, interpuesto, como apelante, por la Entidad «Telefónica de España, S. A.», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, asistido del Letrado don Eduardo Arguelles García; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 13 de febrero de 1991 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 370/90, interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, de fechas 5 de mayo de 1988 y 17 de julio de 1989, originariamente y en reposición, concedieron a la Entidad «Ingeniería Electrónica de Consumo, S. A.» -IECSA- la inscripción de la marca española núm.

1.146.209, gráfica «Tess», para proteger los productos de la clase 9.a del Nomenclátor.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la «Cía. Telefónica de España», contra las resoluciones de 5 de mayo de 1988 y 17 de julio de 1989, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial, Ministerio de Industria y Energía, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones están ajustadas a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes por la de la Entidad «Telefónica de España, S. A.», se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Entidad apelante anteriormente referida; actuando a su tiempo el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada; no constando la personación de la representación de la Entidad «Ingeniería Electrónica de Consumo, S. A.» -IECSA.Segundo: Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes:

Primera

Que el presente recurso de apelación tiene como objeto censurar la Sentencia recurrida que declaró el derecho de la marca núm. 1.146.209, «Tess», clase 9.a, a acceder al Registro de la Propiedad Industrial, pese a la oposición de la marca de la hoy recurrente «Tesys», 1.021.076/077/078.

Segunda

Que aplicando la regla que establece el núm. 1 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , entendiendo que las marcas enfrentadas son semejantes, porque si se analizan en conjunto las denominaciones «Tess» y «Tesys», se verá que las cuatro letras que definen el monosílabo impugnado «Tess», se integran en la expresión de la marca prioritaria oponente «Tessys», produciendo con ello confirmar en el mercado.

Tercera

Que el Tribunal Supremo ha rechazado reiteradamente el acceso al Registro de la Propiedad Industrial de denominaciones que incluso no presentaban una semejanza tan acusada como la que aquí se da, citando Sentencias en apoyo de su criterio.

Cuarta

Que aunque la marca impugnada se ordena en la clase 9.ª del Nomenclátor y las oponentes se inscriben en las clases 35 y 37 del mismo, se observan fundamentales conexiones aplicativas y de ámbitos comerciales, que provocaría nuevas posibilidades de error y confusión en el mercado.

Quinta

Que frente a lo que acaba de exponerse, la fundamentación de la Sentencia apelada carece de eficacia para desvirtuar la argumentación de la parte hoy recurrente -cita varios ejemplos jurisprudenciales.

Terminando por solicitar que se dicte Sentencia por la que, con íntegra estimación de este recurso de apelación, se revoque la apelada, anulando igualmente las resoluciones de fechas 5 de mayo de 1988 y 17 de julio de 1989 del Registro de la Propiedad Industrial, que concedieron la inscripción de la marca «Tess», núm. 1.146.209, clase 9.ª

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada; por su Abogacía se presentó, en tiempo y forma, escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente:

Que los acertados fundamentos de la Sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario, por lo que, por los propios fundamentos de aquélla y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, termina por solicitar que se dicte Sentencia por la que se desestime este recurso de apelación y se confirmen, en todas sus partes, tanto la Sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

Cuarto

No constando la personación de la Entidad «Ingeniería Electrónica de Consumo, S. A.», y, terminando el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 21 de enero de 1994, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.°, 2.°, 37, 43, 80, 82, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Estatuto de la Propiedad Industrial y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como reiteradamente viene diciendo la jurisprudencia de esta Sala que ahora enjuicia en Sentencias cuyo gran número exonera de toda concreta cita, la apreciación de la semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las denominaciones y signos enfrentados tiene una aplicación finalística, cual es la de evitar que con ello se produzca error o confusión en el mercado, con la convivencia registral de aquellos, lo que trata de evitar el núm. 1 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial .Asimismo dicha jurisprudencia establece que cuando las marcas en pugna tratan de amparar productos incluidos en la misma clase del Nomenclátor o existan fundamentales conexiones aplicativas y de ámbitos comerciales, se está en el caso de ser más exigentes en la apreciación de las denominaciones y signos afines, lo que no sucede cuando los productos que las marcas tratan de amparar son totalmente dispares.

Asimismo se viene diciendo en referida jurisprudencia que la apreciación de la semejanza fonética o gráfica, en las denominaciones o signos de las marcas enfrentadas, ha de hacerse partiendo de la impresión que en el oído o la visión producen las denominaciones o signos en cuestión a destinatarios de un general nivel cultural, y no a través de aquilatados estudios etimológicos de los términos o signos que les componente, siempre analizados en su conjunto.

Segundo

Además de las diferencias «gráficas» que se aprecian entre las denominaciones y signos «Tess» -de la marca solicitada- y «Tesys» -de las oponentes-, donde la consonante «y» tiene una gran relevancia diferenciadora desde el punto de la impresión visual y fonética, existe otra diferencia relevante, cual es la disparidad de productos que las marcas enfrentadas amparan.

Tercero

Al haberlo entendido también así la Sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación, habiendo de desestimar por ello este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la Entidad «Telefónica de España, S. A.», frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso núm. 370/90, con fecha 13 de febrero de 1991 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada Sentencia recurrida; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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