STS, 27 de Junio de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1994:12272
Fecha de Resolución27 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.528.-Sentencia de 27 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. No incremento de valor. Conjunto histórico-artístico.

NORMAS APLICADAS: Ley de 13 de mayo de 1993; Ley 16/1985, de 25 de junio; Ley de 22 de diciembre de 1955.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de julio de 1983; 16 de diciembre de 1985; 29 de enero, 30 de abril, 16 de mayo y 11 de julio de 1988; 15 de marzo y 3 de julio de 1989; 25 de junio de 1990; 24 de septiembre de 1991, y 5 y 13 de febrero, 18 y 30 de marzo y 1 de abril de 1992.

DOCTRINA: Reitera y aplica al caso de autos la establecida en las expresadas Sentencias.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 96, de fecha 24 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en virtud de la cual se desestimó el recurso núm. 1.533/89, promovido por la representación procesal del mencionado Ayuntamiento contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la provincia de Valencia, relativa a liquidación de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 6 de febrero de 1985, don Carlos Daniel transmitió a don Lázaro , la mitad indivisa de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Valencia, practicándose por el Ayuntamiento de esta capital la correspondiente liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por cuantía de 595.051 pesetas.

Segundo

Frente a la anterior liquidación se interpuso por la adquirente reclamación económicoadministrativa núm. 310 de 1986, alegando emplazamiento del edificio de referencia en perímetro declarado conjunto histórico-artístico y, en consecuencia, inexistencia de incremento de valor susceptible de sometimiento a gravamen, reclamación que fue estimada por el Tribunal de igual naturaleza, de la provincia de Valencia, de fecha 31 de mayo de 1989, y no conforme con sus pronunciamientos, se pronunció por la representación procesal del Ayuntamiento de la citada capital recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en virtud de Sentencia de fecha 24 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, de 31 de mayo de 1989, estimatoria de la reclamación núm. 310/1986, sin hacer expresa imposición de costas».

Tercero

Dicha Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Es objeto de este recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, de 31 de mayo de 1989, estimatoria de la reclamación núm. 310/1986, deducida contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos aprobada por el Ayuntamiento de Valencia con una cuota de 595.051 pesetas 2.° Pese a la presunción que alega el Ayuntamiento demandado, sobre el concreto carácter del edificio de que se trata, estando tal edificio incluido dentro del expediente incoado por resolución de la Dirección General del Patrimonio Histórico-Artístico, de 22 de febrero de 1978, para la declaración de conjunto histórico-artístico de la zona en que está ubicado, a partir t de tal fecha, el terreno no ha experimentado aumento de valor, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad establecen los arts. 14 a 36 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , denominada de Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico, y también la Ley del Tesoro Artístico Nacional, vigente cuando se practicó la liquidación, declara que todas las prescripciones que la misma contiene respecto de los monumentos histórico-artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos que, por su belleza, importancia monumental o recursos históricos, puedan declararse incluidos en la categoría de conjunto histórico-artístico, a partir de la incoación del expediente, no podrán derribarse, ni realizarse en los mismos obra alguna de reparación, reforma o modificación sin autorización de la Dirección General de Bellas Artes ( art. 17 de dicha Ley y 21 de su Reglamento de 16 de abril de 1936 ) que puede, bien obligar a los propietarios o poseedores de tales edificios a realizar las obras de consolidación o conservación necesarias bajo sus expensas y con arreglo a los criterios que fije, concediéndoles a tal efecto un auxilio, adelanto o anticipo reintegrable con la garantía del propio edificio, o bien incoar expediente de expropiación ( arts. 23 y 24 de la Ley y 22 y 23 del Reglamento ). Y tales limitaciones hacen que el terreno sobre el que están construidos tales edificios mientras subsistan las mismas, ha de reputarse que no aumenta de valor, y constituyendo el objeto del impuesto, el incremento del valor de los terrenos haya experimentado durante el periodo de imposición ( art. 87 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , a la sazón vigente), la falta de incremento durante un periodo determinado deba traer como lógica consecuencia la posibilidad de practicarse liquidación por este impuesto municipal durante este periodo. Razones estas que, sin duda, son el fundamento de la regla tercera de la Ordenanza. Y es más, aunque ésta se refiere solamente a los terrenos construidos con edificios calificados formalmente como histórico-artísticos, ello no es obstáculo a los razonamientos, pues es evidente que aunque no existiera tal regla en la Ordenanza habría que llegar a la misma consecuencia, pues es la falta de incremento del valor del terreno, lo recoja o no la Ordenanza, lo que determina la imposibilidad de someter a tributación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en el que no se ha producido un aumento de valor. 3.° Por todo lo expuesto, que no es sino transcripción de los razonamientos efectuados por la Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 29 de enero de 1988 , en la que se resolvía recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de esta misma Sala, en el que se contemplaba un supuesto de idénticas características al debatido en este proceso, debe desestimarse el recurso, sin efectuar expresa imposición de costas, al no apreciarse circunstancias que, con arreglo al art. 131.1 de la Ley jurisdiccional , la justifiquen.

Cuarto

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia el presente recurso de apelación en el que la parte apelante y el Abogado del Estado, en la representación especial que ostenta en defensa de Ir resolución del Tribunal Económico- Administrativo, se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, no habiendo comparecido el interesado, don Lázaro , en esta fase procesal, no obstante haber sido emplazado al efecto en legal forma.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 24 del corriente mes de junio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en la presente apelación y en los autos jurisdiccionales de instancia se concreta en orden a determinar si a los terrenos que están construidos con edificios incluidos en una zona afectada por la incoacción de expediente para su declaración como conjunto histórico-artístico, lo cual sucede en relación con el terreno transmitido, al que se refiere la liquidación controvertida --núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de la ciudad de Valencia- le es aplicable la regla tercera de la Ordenanza Fiscal municipal, a cuyo tenor «Los terrenos que estén construidos con edificios calificados formalmente como histórico-artísticos, se entenderá que no experimentan incremento de valor mientras subsistan las indicadas edificación y calificación».

Segundo

El referido supuesto ya ha sido resuelto por esta Sala en casos similares al de autos, enSentencias, entre otras, de 13 de julio de 1983; 16 de diciembre de 1985; 29 de enero, 30 de abril, 16 de mayo y 11 de julio de 1988; 15 de marzo y 3 de julio de 1989; 25 de junio de 1990; 24 de septiembre de 1991; 5 y 13 de febrero, 18 y 30 de marzo y 1 de abril de 1991 y, precisamente en algunos de ellos sobre liquidaciones giradas por el propio Ayuntamiento de Valencia, con base en los razonamientos que a continuación reiteramos.

Tercero

La presunción normativa de carencia de incremento establecida en la regla tercera de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a la sazón vigente, hay que entenderla aplicable a los conjuntos histórico-artísticos desde el momento de incoacción del oportuno expediente -que en el presente caso tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 1978- por las siguientes razones: a) El art. 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , del Tesoro Artístico Nacional (y téngase en cuenta que, según la disposición transitoria sexta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , «la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histérico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley -como ocurre en el supuesto de autos- se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados»), especifica que «todas las prescripciones referentes a los monumentos histórico-artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos que por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos puedan declararse incluidos en la categoría de rincón, plaza, calle o barrio o conjunto histórico-artístico», precepto que ha sido ratificado en el art. 2.° de la Ley de 22 de diciembre de 1955 , que modifica el anterior, con el matiz prevenido al efecto por la jurisprudencia (en algunas de las Sentencias antes citadas) de que la declaración de todo un conjunto como signo de protección por circunstancias histórico-artísticas determina la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos y edificios incluidos en el perímetro, salvo excepción concreta, b) El art. 3.° de la mencionada Ley de 22 de diciembre de 1955 declara, en contrapartida a las limitaciones que impone, la «exención fiscal» conforme a los privilegios de la Ley de 13 de mayo de 1933 , y aun cuando el tributo que nos ocupa tiene su naturaleza específica, y no concurre un supuesto de exención propiamente dicho, sino una situación objetiva en que las edificaciones calificadas como histórico-artísticas se presume que no experimentan incremento de valor mientras subsista dicha calificación, no cabe duda que las limitaciones o cargas igual se producen respecto de una calificación individualizada que de un conjunto, porque la ratio es la misma, sin que quepa, por tanto atribuir a esta aplicación de la regla tercera al Conjunto el carácter de interpretación extensiva, c) Tampoco implica incurrir en tal clase de interpretación el retrotraer los efectos derivados de dicha calificación a la fecha de incoacción del expediente, toda vez que el art. 17 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , determina que las limitaciones no nacen como consecuencia de la declaración formal del conjunto histórico-artístico, sino de la simple incoación del expediente, porque a partir ya de este momento entran en juego las diversas limitaciones que, como carga, se imponen al propietario del edificio y suelo.

Cuarto

La presunción legal de inexistencia de incremento de valor y, por tanto, de no concurrencia del hecho imponible determinante del nacimiento de la obligación de contribuir en el concepto tributario que nos ocupa, es una presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba suficiente en contrario, como ya tiene declarado esta Sala en otras ocasiones -Sentencia de 25 de junio de 1990-, lo que en el supuesto presente no se verificó en ningún momento por la Corporación apelante, que renunció a la prueba pericial propuesta, según consta en el Acta, de fecha 17 de mayo de 1990 que obra en las actuaciones, resultando por contra, ser hecho cierto, reconocido por ambas partes y acreditado en el expediente administrativo -que si bien no se remitió a esta Sala, obró en poder del Tribunal Económico-Administrativo y del Tribunal a quo- mediante fotocopia de la resolución del Ministerio de Cultura aportada por el reclamante, que el inmueble transmitido está situado en zona afectada por la incoación de expediente de declaración de conjunto histórico- artístico, y careciendo las alegaciones de la apelante, por otra parte reiteración de las que ya verificó en su día, de virtualidad para combatir la fundamentación jurídica de la Sentencia cuya revocación pretende, manteniendo unas tesis en todo contrarias al criterio reiterado, uniforme y constante de esta Sala, procede su confirmación y consiguiente desestimación del presente recurso de apelación.

Quinto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional , harían preceptiva su imposición.

Por 1° expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, contra la Sentencia núm. 96, de fecha 24 de enero de 1991, dictada por la Salade lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.- Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que como Secretario, certifico.-Martínez de Alegría.-Rubricado.

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