STS, 28 de Junio de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1994:12268
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.564.-Sentencia de 28 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad.

NORMAS APOCADAS: Constitución Española; Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1986, 11 de abril y 13 de julio de

1989.

DOCTRINA: Dentro del ámbito de una determinada Administración la identidad de la función obliga

constitucionalmente a una igualdad de trato retributivo entre los pertenecientes a una misma

Administración en tanto que permanezcan adscritos a la misma.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 5.438/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Soledad , doña María Angeles , doña Amparo , doña Carmen , don Donato , doña Francisca , doña Maite , doña Rosario , doña María Virtudes , doña Clara , don Alfredo , don Jose María , don Gustavo , doña Mercedes , doña Marí Luz , doña Carolina , doña Julia , doña Susana , doña Begoña , doña Leonor , don Fernando , Pedro Francisco , don Serafin , don Germán , doña Beatriz , doña Lucía , doña María Inmaculada , doña Frida , doña María Luisa , doña Gloria , representados en esta instancia por la Procuradora doña María Teresa Castro* Rodríguez, asistida de Letrado, contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 1.277/89, por el cauce procesal de la Ley 62/1978 , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y contra el acuerdo de 23 de mayo de 1989, por el que se aprueba el catálogo de puestos de trabajo a extinguir de la plantilla orgánica del Departamento de Salud y Bienestar Social de los desempeñados por funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado y de la Seguridad Social, transferidos y no homologados, con indicación de los complementos de destino y específicos que en cada caso les corresponden. Siendo parte apelada la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, representada en esta instancia por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, asistido de Letrado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que, desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, núm. 1.277/89, interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Rodrigo y Villar en nombre y representación de quienes figuran en el encabezamiento presente, contra acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa,de fecha 23 de mayo de 1989, debemos: Primero. Declarar como declaramos que el citado acuerdo en cuanto fija un complemento específico para el personal no homologado, no vulnera el derecho a la igualdad de los recurrentes, por lo que, siendo en tal sentido conforme a Derecho, debemos de confirmarlo como lo confirmamos. Segundo. Se imponen las costas del proceso a la parte actora».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de don Lorenzo , se interpuso recurso de apelación mediante escrito fundamentado en el suplico a la Sala dicte Sentencia por la que dejando sin efecto la Sentencia apelada, estime el recurso interpuesto. Y que fue admitido en un solo efecto por Auto en el que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por cinco días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona la Procuradora Sra. Castro manteniendo su apelación.

El Procurador Sr. Suárez Migoyo, comparece mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente al caso debatido, suplica a la Sala dicte Sentencia por la que declare indebidamente admitida la apelación o, subsidiariamente, desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte apelante.

Igualmente comparece el Ministerio Fiscal y manifiesta que la apelación debe prosperar.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de junio de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres , Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituye el objeto de este proceso determinar si vulnera el principio constitucional de igualdad el acuerdo de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de 23 de mayo de 1989, por el que se fijaron los complementos de destino y específicos de los funcionarios del INSERSO transferidos a la Diputación, que no habían solicitado la homologación en el plazo que se había establecido.

Por razón de su contenido, entiende la parte apelada que la cuestión debatida es de personal, por lo que debe ser enjuiciada en única instancia, según lo establecido en el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, texto anterior a la Ley 10/1992 .

Sin desconocer que en algunas ocasiones -como las que oportunamente nos recuerda la representación procesal de la Diputación- hemos afirmado la inapelabilidad de Sentencias dictadas en procesos sobre materias análogas, sin embargo ha predominado la tesis de que cuando el contenido del acto fija unas retribuciones sin referencia concreta a los destinatarios, enunciando con carácter general que aquéllas se aplicarán a quienes se desempeñen la función o puesto de trabajo en los términos en que éstos aparecen descritos, entonces el contenido de la actuación administrativa participa de la naturaleza de lo normativo y es susceptible de apelación la Sentencia que se haya pronunciado en el litigio.

Segundo

El punto concreto sobre el que los demandantes han fundado que existe una vulneración constitucional se refiere a la fijación del complemento específico, cuyas cuantías afirman que son inferiores a las asignadas al resto de los funcionarios de la Diputación Foral, incluidos los homologados provenientes del INSERSO, aun cuando desempeñen funciones y puestos de trabajo iguales.

La Sentencia apelada entiende que no media discriminación anticonstitucional alguna, porque los recurrentes no optaron por la homologación a que tenían derecho y por tanto su régimen retributivo no es el previsto en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Foral de Euskadi, sino el propio de su anterior pertenencia a la Administración Estatal, teniendo en cuenta, por otra parte, que según la propia sentencia de primera instancia, aún no se había producido la consolidación del proceso de transferencias que la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1979 , considera premisa para apreciar identidad de situaciones entre transferidos y personal propio de la Diputación Foral, determinante de la aplicación de idénticas condiciones económicas y laborales a quienes ocupen los mismos puestos de trabajo, independientemente de la Administración de origen.

Este Tribunal Supremo, desde una Sentencia de 15 de diciembre de 1986, ha afirmado con reiteración que la diversidad de condiciones básicas entre los funcionarios de una Comunidad Foral y los transferidos de la Administración del Estado no son sustanciales a efectos de justificar una discriminaciónretributiva, citando, además, para destacar la necesaria igualdad de retribuciones, que el art. 12 de la Ley 30/1984 , preceptúa, imperativamente, la integración plena de los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas, el respeto a sus derechos y la garantización de la igualdad entre todos los funcionarios de la Comunidad Autónoma, con independencia de su Administración de procedencia.

Por otra parte, en una Sentencia de 11 de abril de 1989, sosteníamos como doctrina correcta la de que «dentro del ámbito de una determinada Administración, sea la central o la de cualquiera de los entes autonómicos, la identidad de función obliga constitucionalmente a una igualdad de trato retributivo entre los pertenecientes a una misma Administración, en tanto en cuanto que permanezcan adscritos a la misma, viniendo aquélla obligada a adoptar todas las medidas legalmente a su alcance que vayan en la dirección mencionada, incluso las de promover, si fuere necesario, los cambios legislativos precisos».

No alteran estos criterios generales los que hemos desarrollado en la Sentencia de 13 de julio de 1989, ya que la ratio decidendi de lo que en ella resolvimos consistía en aceptar, primero, que la existencia de un procedimiento de homologación de los funcionarios transferidos no originaba, por sí solo, una discriminación anticonstitucional y, segundo, que la libertad establecida en favor de los funcionarios para someterse o no a dicho procedimiento tampoco merecía tacha constitucional alguna. Se trataba, por tanto, de argumentaciones referidas al periodo en que, abierto todavía el periodo de posible integración plena mediante la homologación, aquélla no había concluido.

No es éste, sin embargo, el caso de este proceso, en que concluido el procedimiento de transferencia, con unos funcionarios ya homologados y otros que no han optado por la homologación, se pretende tener en cuenta esta diferente circunstancia subjetiva para fijar retribuciones distintas por razón de un complemento que la Ley condiciona a valores puramente objetivos, como son las peculiares condiciones del puesto de trabajo que se enuncian en el art. 23.3.b) de la Ley de Reforma de la Función Pública, de 2 de agosto de 1984 , con lo que resultan discriminados con respecto a quienes son retribuidos por este concepto atendiendo exclusivamente a las citadas circunstancias objetivas legalmente previstas, aquellos funcionarios a los que por motivos ajenos a la función a desempeñar en el puesto de trabajo se les disminuye su cuantía.

Tercero

Al estimar la apelación y el recurso contencioso-administrativo, procede que impongamos las costas de la primera instancia a la Administración demandada y no hagamos declaración especial en cuanto a las causadas en la segunda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial seguido para estos supuestos en la aplicación del art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Primero

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Soledad y otros mencionados en el encabezamiento, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de septiembre de 1991, dictada en el recurso 1.277/89 , que revocamos. Segundo. Estimamos el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales interpuesto por los mismos contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de 23 de mayo de 1989, sobre catálogo de puestos de trabajo a extinguir de lá plantilla orgánica del Departamento de Salud y Bienestar Social, que declaramos contrario al principio constitucional de igualdad en la fijación de los complementos específicos y declaramos el derecho de los recurrentes a que se les asigne a los puestos de trabajo que ocupan en las mismas condiciones y cuantía que si fuesen servidos por funcionarios homologados, condenando a la Administración a que les abone las diferencias que resulten. Tercero. Condenamos a la Diputación Foral de Guipúzcoa al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial declaración en cuanto a las causadas en apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres .-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres , Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha. Lo que como Secretario certifico.- Sánchez Nieto.-Rubricado.

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