STS, 18 de Junio de 1994

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1994:12105
Fecha de Resolución18 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.400.-Sentencia de 18 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 909/1978, de 14 de abril . Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: No contemplando las sentencias invocadas como contradictorias supuestos que

permitan establecer una identidad entre los casos resueltos por ellas y la recurrida y por ello a

establecer soluciones idénticas, procede declarar improcedente el recurso de revisión.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señoresconsignados al final, el recurso extraordinario de revisión, núm. 2.069 del año 1990, que pende de resolución ante la misma, interpuesto por don Jose Pedro , mayor de edad, casado, Farmacéutico y vecino de Trobajo del Camino (León), habiéndose oído al Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada el 28 de septiembre de 1990 por la entonces Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo , habiéndose oído al Ministerio Fiscal, versando sobre apertura de una oficina de farmacia en Monforte de Lemos (Lugo).

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia que se impugna en revisión estableció en su parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro contra la Sentencia de la Sala Territorial de La Coruña de 22 de febrero de 1988 , debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin hacer especial declaración de condena en costas».

Segundo

Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 16 de noviembre de 1990, interponiéndose contra la misma recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 15 del siguiente mes de diciembre, con fundamento en el art. 102.l.b) de la Ley Jurisdiccional , según su anterior redacción, alegando contradicción con diversos grupos de sentencias del Tribunal Supremo, solicitando que se dicte sentencia que rescinda y anule la apelada, estimando el recurso y demanda oportunamente deducidos.

Tercero

Reclamados los autos de la Sala sentenciadora y emplazadas las partes por término legal, se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que era procedente su admisión a trámite.

Cuarto

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y los otros Farmacéuticos de Monforte comparecidos en el recurso se opusieron a su estimación por entender que el de revisión es unrecurso extraordinario y no una tercera instancia; que la sentencia recurrida estimó que no existía el elemento de separación del núcleo de población en que pretendía instalarse la Oficina de Farmacia, y que el recurrente cita como contradictorias grupos de sentencias en que se contemplan casos distintos al de la sentencia recurrida.

Quinto

Denegando el recibimiento a prueba solicitado, por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 1993 se mandó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de junio de 1994 por providencia del 14 de enero de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Jose Pedro formula recurso de revisión contra la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 1990 por la entonces Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por la Sala de La Coruña el 22 de febrero de 1988, que a su vez había desestimado el recurso contencioso-administrativo formulado contra las resoluciones administrativas del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y del Colegio Provincial de Lugo, resoluciones todas, administrativas y judiciales, que habían denegado la autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Monforte de Lemos solicitada por el recurrente al amparo de lo establecido en el apartado b), párrafo primero, art. 3.º, del Decreto de 14 de abril de 1978, por entender que el lugar en que pretendía instalarse serviría a un núcleo de población de más de 2.000 habitantes, separado del resto de la población por el río Cabe, carretera comarcal C-533, a Santiago por Chantada y Mellid, y por una zona despoblada, fundamentándose el recurso de revisión en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional , según la redacción que tenía con anterioridad a la reforma llevada a efecto por la Ley 10/1992, de 30 de abril , por estimar que la doctrina que mantiene dicha sentencia es contradictoria con la de numerosas sentencias que aporta por fotocopia de la colección jurisprudencial en que se publicaron.

Segundo

La sentencia del Tribunal Supremo que se impugna en el recurso estableció que, admitiendo que el río Cabe puede ser elemento de separación entre el supuesto núcleo de población en que se pretende instalar la nueva farmacia y el resto de la población, no es posible hacer la misma afirmación en cuanto a la C-533, que en los diversos tramos del núcleo urbano de Monforte que atraviesa recibe los nombres de calle del Cardenal Rodríguez de Castro y calle de Chantada, con un semáforo que facilita el cruce de la vía pública, único sin duda porque la escasa intensidad de la circulación no aconseja la instalación de mayor número, frente a cuya doctrina pretende contraponer la establecida en sentencias muy numerosas, en las que no concurre el necesario requisito de que contemplen situaciones de hecho idénticas, ya que en unas se reafirma el principio pro apertura, que no niega la sentencia impugnada, otras contemplan la existencia de un puente como elemento de separación, distinto del de la sentencia recurrida, y algunas, en fin, se refieren a una carretera como elemento de separación, pero que por carecer de semáforos, aceras, intensidad de tráfico, velocidad permitida, etc., no permiten establecer una identidad entre los casos contemplados que obligue, para mantener el principio de unidad de doctrina, a establecer soluciones idénticas, falta de identidad de los supuestos de hecho contemplados que obliga a declarar la improcedencia del recurso, lo que a su vez comporta, por imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el 102.2 de la Ley Jurisdiccional , la imposición a la parte recurrente de las costas del recurso y pérdida de depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre de don Jose Pedro contra Sentencia dictada el 28 de septiembre de 1990 por la entonces Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo , sobre denegación de autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Monforte de Lemos (Lugo); condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvase a la Sala de procedencia el rollo en que se dictó la sentencia recurrida, con certificación de ésta, a los efectos que fueren legalmente procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha lo que como Secretaria certifico. -Pera Bajo.-Rubricado.

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