STS, 26 de Junio de 1994

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1994:12102
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.377.-Sentencia de 16 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Anticipación de la edad de jubilación. Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Las mismas que en las cinco anteriores.

JURISPRUDENCIA CITADA: La mencionada en dichas Sentencias.

DOCTRINA: Sigue y aplica la de las expresadas Sentencias.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, el recurso núm. 19/92, interpuesto por don Pedro Francisco y don Jose Daniel , asistido del Letrado don Julio Calvet Torres, contra acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 1990, denegatorio de reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, derivada de la aplicación de las leyes reguladoras del anticipo de la edad de jubilación de los funcionarios, confirmado por acuerdo de 18 de octubre de 1991 al resolver recurso de reposición.

Antecedentes de hecho

Primero

En su escrito de demanda la parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 33 y disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y subsidiariamente que, admitiendo la responsabilidad del Estado legislador y declarando nulos y no ajustados a Derecho los acuerdos de 30 de noviembre de 1990 y 18 de octubre de 1991, se reconocía la situación jurídica individualizada de los recurrentes, así como su derecho a: 1.º Percibir una compensación económica por el perjuicio causado por la jubilación anticipada, consistente en diferencia computada cada año entre las remuneraciones que de estar en activo le hubieran correspondido y la pensión reconocida por la «Munpal», ello hasta cumplir la edad de 70 años; o bien una compensación económica consistente en que en el importe de la pensión de jubilación se tenga en cuenta el tiempo de servicios prestados que habría alcanzado de producirse su jubilación e los setenta años de edad. 2.° Percibir una ayuda consistente en el importe de dos mensualidades de sueldo y grado correspondiente a 1984, conforme la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984 , ya que, de las cuatro establecidas, el pago de dos de ellos han sido asumidos por la «Munpal». 3.° El abono de las cuantías resultantes, con más los intereses legales desde' las fechas de las respectivas jubilaciones. Finalmente, solicitan la expresa condena en costas a la Administración demandada.

Segundo

El Abogado del Estado solicitó en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso en todos sus extremos, alegando como fundamento de su pretensión: Que es muy dudoso que pueda tener aplicación práctica la responsabilidad del Estado por las leyes mientras no se desarrolle el art. 9.°.3 de la Constitución ; que cuando una Ley regula su propio mecanismo de indemnización -como sucede con la expropiación legislativa- hay que atenerse estrictamente a los términosde esa Ley, sin ampliar ni disminuir la indemnización; en los restantes casos, la posibilidad de indemnización está limitada a las leyes inconstitucionales; la prescripción se produce por el transcurso de un año y en cuanto a la determinación de la cuantía de la indemnización, que las retribuciones que en el futuro puedan obtener un funcionario son aleatorias, que en el ámbito de la función pública no son aplicables previsiones normativas relativas al personal sometido al Derecho laboral y que los órganos jurisdiccionales no pueden enmendar la Ley que concedió indemnizaciones por anticipación de la edad de jubilación.

Tercero

Por Auto de fecha 5 de enero de 1993 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, continuando su curso las actuaciones.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 de junio de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al Ordenamiento jurídico del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de noviembre de 1990, que desestima la reclamación formulada por el actor en solicitud de indemnización por daños y perjuicios derivados de la aplicación del art. 33 y disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , confirmado por otro de 23 de octubre de 1992, desestimatorio del recurso de reposición.

La alegación de prescripción formulada por el Abogado del Estado, debe rechazarse, por reclamarse perjuicios continuados supuestamente producidos hasta la edad en que le correspondía jubilarse con arreglo a la legislación anterior, que es la que debería iniciar, en su caso, el cómputo del plazo de prescripción y de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de la Sección Séptima de 28 y 29 de enero de 1993).

Segundo

Planteada en el recurso que examinamos la cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por haber anticipado la Ley 30/1984 la edad de jubilación con relación a la legislación precedente, debemos desestimar el recurso, por los mismos razonamientos que hemos expuesto en las Sentencias del Pleno de esta Sala Tercera, de fecha 30 de noviembre y 2 de diciembre de 1992, que han examinado de modo exhaustivo la cuestión cuyos fundamentos jurídicos tercero a octavo, ambos inclusive, debemos transcribir aquí en aras de unidad de doctrina: «Tercero: El art. 9.°.3 de la Constitución establece, efectivamente, que la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, pero así como la responsabilidad por actos de la Administración es objeto de un tratamiento concreto en el art. 106.2, dentro del título IV, bajo la rúbrica "Del Gobierno y de la Administración", y los de la Administración de Justicia en su art. 121, en el título VI, bajo el epígrafe "Del Poder Judicial", en cambio la posible responsabilidad por actos de aplicación de las leyes no tiene tratamiento específico en el texto constitucional. Además, el art. 106.2 establece el derecho de los particulares a ser indemnizados en los términos establecidos por la ley, que no necesitaba de desarrollo legislativo por ser históricamente la primera en ser reconocida - art. 21 de la Constitución de 1931 , art. 129 de la Ley Municipal de 31 de octubre de 1935 , arts. 405 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955, y 376 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 - y hallarse ya regulada en los arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , y lo mismo sucede con la responsabilidad de la Administración de Justicia, que no tiene otro antecedente que la responsabilidad de Jueces y Magistrados exigible de conformidad con el procedimiento regulado en los arts. 903 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la que el art. 121 de la Constitución dispone también, pese a que el mismo ya concreta los casos en que procede, que el derecho a la indemnización por el Estado lo será de conformidad con la ley, desarrollo legislativo que tuvo lugar en los arts 292 y 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pues bien, si la exigencia de responsabilidad por actuaciones de la Administración o de órganos de la Administración de Justicia, aunque objeto de un tratamiento más completo en los arts. 106.1 y 121 de la Constitución , los mismos se remiten, y por tanto hacen necesario, un previo desarrollo legislativo, en la posible responsabilidad derivada de actos de aplicación de las Leyes, que hasta ahora cuenta únicamente con el enunciado genérico del art. 9.°.3 del texto constitucional, la necesidad de un previo desarrollo legislativo que determine en qué casos procede y qué requisitos son exigibles parece más indispensable en este caso, por faltar cualquier antecedente histórico o regulación que posibilite una decisión sobre tales cuestiones, razón suficiente para la desestimación del recurso. Si se estimara, contrariamente a lo antes razonado, que el art. 9.º.3 de la Constitución es de inmediata aplicación, la primera cuestión a resolver, a falta de desarrollo legislativo, sería fijar las normas aplicables para determinar en qué casos y cuáles habrían de ser los requisitos para exigir esa responsabilidad, con las siguientesposibles soluciones: Aplicación analógica de las normas que regulan la responsabilidad de la Administración - arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -, que, quizá por admitir una amplia responsabilidad objetiva, es la que fundamentalmente se invoca en la demanda; la prevista en el art. 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; la extracontractual del art. 1.902 del Código Civil , o la elaboración por la jurisprudencia de los casos y requisitos en que es exigible dicha responsabilidad. Con independencia de las dificultades y problemas que la analogía presenta, lo cierto es que la responsabilidad a que se refieren los arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado está referida al funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Administración, en cuyo concepto difícilmente tiene cabida la elaboración de leyes por los órganos legislativos o su aplicación en los estrictos términos que en las mismas se establece; otro tanto puede decirse de la prevista en los arts. 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , limitada a los casos de error judicial, al que, a lo sumo, podría equipararse el error o inconstitucionalidad de la Ley, que no se da en este caso, o anormal funcionamiento de los órganos a los que corresponde la aplicación de la Ley, que ni siquiera se ha invocado; la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil ha sido objeto de una amplia y progresiva interpretación jurisprudencial, tanto en el sentido de objetivarla cada vez más como en el abanico de los daños y perjuicios indemnizables - daño emergente, lucro cesante, daños morales-, pero sin llegar a prescindir del requisito de la culpa o negligencia que aquel precepto exige, que hace totalmente inviable su aplicación analógica al caso que examinamos; por último, a los Jueces y Tribunales incumbe la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y, muy especialmente al Tribunal Supremo unificar criterios interpretativos, por lo que, al margen de casos concretos en que se puedan suplir, aplicando la analogía o los principios generales del Derecho, omisiones en aspectos concretos de la norma jurídica, resulta inadmisible que, sustituyendo al legislador, sean los órganos del Poder Judicial los que regulen la posible responsabilidad derivada de la aplicación de las leyes mediante una elaboración jurisprudencial que carece de cualquier antecedente legislativo. Admitamos como hipótesis que los anteriores razonamientos son inaceptables y que, en consecuencia, debe resolverse sobre los casos en que es procedente la indemnización de daños y perjuicios por actos de aplicación de las leyes. A falta de antecedentes legislativos o jurisprudenciales que fijen criterios concretos y ante la disparidad de los propuestos por la doctrina, el Derecho comparado nos ofrece dos soluciones: De una parte, países sin un órgano que controle la constitucionalidad de las leyes, como Francia, en que la responsabilidad del Estado legislador se ha venido elaborando con base en "arrets" del Consejo de Estado que han contemplado casos concretos, muy individualizados en cuanto a las personas supuestamente afectadas por los daños y perjuicios y con la exigencia de que éstos sean de naturaleza especial, que no podría invocarse como soporte para generalizar la responsabilidad a los daños y perjuicios derivados de la aplicación de cualquier ley no expropiatoria ocasionados en meras expectativas de derechos, en los derechos no consolidados por estar pendiente para su perfeccionamiento del cumplimiento o incumplimiento de una condición, etc.; de otra, países con órganos que controlan la constitucionalidad de las leyes, en el que unos la limitan a los casos en que la ley hubiera sido declarada inconstitucional y otros exigen que sea la propia ley la que establezca dicha responsabilidad, en ninguno de cuyos casos se encuentra, por supuesto, el que aquí se examina, pues el Tribunal Constitucional ha declarado en Sentencias ya citadas (las núms. 108/1986, de 29 de julio; 99/1987, de 11 de junio y 70/1988, de 19 de abril), la constitucionalidad de los preceptos de las leyes que adelantaron la edad de jubilación forzosa de los funcionarios públicos, Jueces y Magistrados y profesores de EGB, y en las mismas nada se establece en orden a la indemnización por daños y perjuicios derivados de su aplicación. Supongamos que también las leyes que expresamente han sido declaradas ajustadas a la Constitución pueden generar responsabilidad por actos de aplicación de las mismas, en cuyo caso sería necesario decidir si sólo los bienes y derechos lesionados deben ser indemnizados o deben extenderse a las expectativas de derechos, derechos sujetos a condición u otros similares. Sobre esta cuestión es de señalar que el art. 405 de la Ley de Régimen Local de 1955 se refería a la lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos; en el mismo sentido se expresan el art. 106.2 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, en todos los casos se hace expresa referencia a daños y perjuicios en bienes y derechos, categoría jurídica de la que carecen las expectativas de derechos, derechos condicionales y demás similares. Intencionadamente ha quedado para el final el examen del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , al afirmarse que según dicho artículo, en relación con el 1.° de dicha Ley, también serían indemnizables los intereses patrimoniales legítimos, a lo que debe objetarse que en sus arts. 3.° y 4.° se relacionan como interesados a los propietarios, titulares de derechos reales o intereses económicos sobre la cosa expropiada y arrendatarios de la misma, por lo que, si en este caso no existen bienes o derechos que hayan sido objeto de expropiación, naturaleza expropiatoria de los preceptos legales que adelantan la edad de jubilación que ha sido negada por el Tribunal Constitucional, no parece que pueda ampararse en dichos preceptos la indemnización solicitada con base en la frustración de meras expectativas de derecho, además de que, admitir lo contrario conduciría a una petrificación legislativa para evitar las importantes consecuencias económicas de modificaciones que pretendan adaptar la legislación anterior, dentro del marco constitucional, a las nuevas circunstancias políticas, económicas y sociales, cuando, como ocurre con frecuencia, conllevan una privación de expectativas generadas por lasleyes que se modifican -supresión o modificación en la ubicación geográfica de órganos administrativos o judiciales, modificaciones de plantillas o del régimen de ascensos, limitaciones en cuanto a las personas a las que la legislación anterior reconocía el derecho a subrogaciones arrendaticias, etc.-. Las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 108/1986, de 29 de junio; 99/1987, de 11 de junio, y 70/1988, de 19 de abril , que examinaron la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que anticipaban la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y profesores de EGB, después de negar que los mismos vulneren los arts. 9.°.3, 33.3 y 35 de la Constitución , afirmando que no hay privación de derechos, sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, dice a continuación que "esto no impide añadir que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación", siendo de señalar a este respecto que, de una parte, el modo verbal empleado no supone el reconocimiento de un derecho a ser indemnizados por dicho motivo, como alega el recurrente, ya que más bien parece una reflexión dirigida al propio legislador; de otra, que las Leyes de Presupuestos para los años 1985 y 1989 ya establecieron un sistema de indemnización para los funcionarios jubilados anticipadamente, cuya denominación y contenido no podemos examinar, ni tampoco se estima necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad de las mismas, que de forma condicionada se pide en el otrosí de la súplica de la demanda, pues la conclusión a que se llega en el recurso, por las razones que se exponen, es que no procede la indemnización solicitada. Tampoco las que se citan del Tribunal Supremo en Pleno amparan la pretensión ejercitada, pues en las mismas se resolvió exclusivamente que la competencia en vía administrativa para decidir las reclamaciones efectuadas al Consejo General del Poder Judicial correspondía al Consejo de Ministros, sin que los razonamientos en que pudieran fundamentarse algunas de ellas vinculen en absoluto la decisión sobre la cuestión de fondo que ahora se resuelve. Por el contrario, además de otras Sentencias anteconstitucionales, como las de 22 de mayo de 1970; 1 de febrero y 12 de noviembre de 1971; 30 de septiembre de 1972 y 29 de enero de 1974, relativas a las medidas adoptadas respecto de las compañías aseguradoras de accidentes de trabajo en cumplimiento de lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , después de la Constitución , las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1988 , en relación con la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, y 11 de octubre de 1991 , referente a leyes que modificaban el régimen de publicidad e impositivo de bebidas alcohólicas hasta entonces vigente, desestimaron la reclamación de daños y perjuicios formulada por razón de supuestos perjuicios derivados de la aplicación de dichas leyes. Por último, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de fecha 27 de noviembre de 1992, no vigente (en la fecha en que fueron dictadas las Sentencias que ahora transcribimos), pero orientativa de la voluntad del legislador al regular por vez primera esta materia, limita la indemnización a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos en un triple aspecto: 1.º Que no tengan el deber jurídico de soportarlos; 2.º que se establezca en los propios actos legislativos, y 3.° que la indemnización tendrá lugar en los términos que se especifiquen en los propios actos, requisitos exigidos por su art. 139.3 que, de estar vigente, excluiría por supuesto, la indemnización pretendida».

Tercero

Respecto al abono de dos mensualidades a cargo de la «Munpal», al amparo de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, y Sexta de la Ley 37/1984 , y con fundamento en la Orden Ministerial de 7 de marzo de 1986, si bien reiterada jurisprudencia de la Sección Primera de la Sala se ha pronunciado en sentido afirmativo a la aplicabilidad a los profesores de EGB de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre , que establecía una ayuda para la adaptación de las economías individuales a la situación determinada por la nueva edad de jubilación (así, en Sentencias de 25 de febrero, 13 de abril, 12 de junio, 5 de julio y 27 de septiembre de 1991), la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1988 , recaída con ocasión de un recurso de apelación en interés de la ley, razona en sentido contrario a la automática aplicación a los funcionarios de la Administración Local de la normativa de los funcionarios civiles del Estado ni es posible la equiparación de las pensiones de clases pasivas que presta la «Munpal» con las concedidas a beneficiarios del Estado, como reconoce la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala, de 22 de diciembre de 1992, razones que desestiman la pretensión instada.

Cuarto

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin pronunciamiento especial en materia de costas, al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que rechazando la alegación de prescripción formulada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 2.853/92, interpuesto por don Pedro Francisco y don Jose Daniel , representados por el Letrado don Julio Calvet Torres, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de noviembre de 1990, por el que se desestima la reclamación formuladapor el actor en solicitud de indemnización por daños y perjuicios derivados de la aplicación del art. 33 y disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , confirmado por acuerdo de 18 de octubre de 1991, al resolver recurso de reposición, sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-Fernández de Arévalo.-Rubricado.

48 sentencias
  • AAP Cáceres 134/2011, 16 de Diciembre de 2011
    • España
    • 16 December 2011
    ...al procedimiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba. Así lo ha declarado una consolidada jurisprudencia como las SSTS de 26 de junio de 1.994, 1 de febrero de 1.995, 24 de febrero de 1.995, 21 de marzo de 1.998 y 10 de marzo de 2. 005 Además, no es la anotación preventiva del e......
  • STS, 15 de Diciembre de 1994
    • España
    • 15 December 1994
    ...NORMAS APLICADAS: Art. 18 de la Constitución Española y art. 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 26 de junio de 1994 . DOCTRINA: De toda esta doctrina se desprende como preciso únicamente para la consideración de domicilio el que se trate de un lugar que......
  • AAP Las Palmas 220/2014, 12 de Noviembre de 2014
    • España
    • 12 November 2014
    ...al procedimiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba. Así lo ha declarado una consolidada jurisprudencia como las SSTS de 26 de junio de 1.994, 1 de febrero de 1.995, 24 de febrero de 1.995, 21 de marzo de 1.998 y 10 de marzo de 2. 005 El objeto de la tercería de dominio, en la ......
  • SAP Baleares 352/2018, 16 de Julio de 2018
    • España
    • 16 July 2018
    ...prejudicial de una de ellas sobre la otra (cfr., en tal sentido, SSTS de 5 de marzo de 1956, 12 de junio de 1985, 27 de mayo de 1988 y 26 de junio de 1994). Y en la de 22 de junio de 1987, se insiste en estimar procedente la acumulación de autos, si es dudosa la procedencia de la litispende......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • El principio de fe pública registral (I)
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-2, Abril 2006
    • 1 April 2006
    ...del transferente (SS de 26 febrero 1949, 24 abril 1962, 12 noviembre 1970, 23 enero 1974)». En la jurisprudencia más reciente, SSTS de 26 de junio de 1994: «[...] cuya falta de inscripción igualmente impide que la tercerista ... pueda ser considerada como tercero hipotecario, al faltar uno ......
  • Participación: inducción. Cooperación necesaria. Complicidad
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 January 1996
    ...1993 (A 9703), Diferencia entre cooperación necesaria y complicidad; STS 11 mayo 1994 (A 3687), Delito provocado: doctrina general; STS 26 junio 1994 (A 5031), Inducción y cooperación en delitos especiales; STS 1 julio 1994 (A 5556), Delito provocado: doctrina general; STS 23 septiembre 199......
  • Entomología del régimen de los legados en el código civil español vigente
    • España
    • Estudios sobre la sucesión hereditaria. Fundamentos doctrinales y jurisprudenciales
    • 1 April 2023
    ...derecho real y recibiéndose así por el legatario. Albaladejo García, Manuel, op. cit., p. 303. Tal y como se recoge en SSTS de 10-12-1982 y 26-06-1994. 19 Puig Brutau, José, op. cit ., p. 837. 20 Petit, Eugene, op. cit ., p. 742 y ss. 21 Acedo Penco, Ángel , Compendio de Derecho de Sucesion......
  • El principio de fe pública registral (I)
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-2, Abril 2006
    • 1 April 2006
    ...transferente (SS de 26 febrero 1949, 24 abril 1962, 12 noviembre 1970, 23 enero 1974)ª. [301] En la jurisprudencia más reciente, SSTS de 26 de junio de 1994: ´[...] cuya falta de inscripción igualmente impide que la tercerista ... pueda ser considerada como tercero hipotecario, al faltar un......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR