STS, 7 de Junio de 1994

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1994:12146
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.199.-Sentencia de 7 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Concurso. Pliegos de condiciones.

NORMAS APLICADAS: Ley del Régimen Local. Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. Ley de Contratos del Estado .

DOCTRINA: Refiriéndose el proyecto de obras a las necesarias para la instalación de la tubería pero

no al suministro de ésta, la legalidad del proyecto no puede cuestionarse con argumentaciones no

referidas a las obras del repetido proyecto.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Distribución y Venta de Agua, S. A.» (Divagsa), «Fomento Inmobiliario Casaclara, S. A.» (Fomincasa), don Paulino , doña Inés , doña María Angeles , don Leonardo , don Ismael y don Eugenio , todos ellos representados por el Procurador don Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado, siendo partes apeladas la entidad metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el Letrado de la Generalidad; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 14 de febrero de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre aprobación de proyecto de conducción de agua potable.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que rechazamos la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada y desestimamos los recursos contencioso-administrativo promovidos por la representación procesal de don Ismael , don Paulino , doña Inés , doña María Angeles , don Leonardo , don Eugenio , "Fomento Inmobiliario Casaclara, S. A." (Fomincasa), "Distribución y Ventas de Aguas, S. A." (Divagsa) contra los acuerdos del Consejo Metropolitano de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 24 de julio de 1986 y 26 de febrero de 1987, por los que, respectivamente, se aprobó el Proyecto de conducción de agua potable desde Abrera a Sant Joan Despí y se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior; así como contra los acuerdos del mismo órgano en virtud de los cuales se aprobó el pliego de condiciones económico-administrativas particulares que han de regir la adjudicación mediante particulares que han de regir la adjudicación mediante concurso de la realización del Proyecto de obras y conducción de agua potable desde Abrera a Sant Joan Despí - acuerdo de 2 de octubre de 1986-, se desestimaron las alegaciones efectuadas contra el anterior - acuerdo de 26 de febrero de 1987- y se desestimó el recurso dereposición deducido contra este último, y también contra los acuerdos del mismo órgano citado de 4 de diciembre de 1986, 12 de marzo y 23 de julio de 1987, por los que -respectivamente- se aprobaron los pliegos de condiciones técnicas económico-administrativas particulares sobre la contratación por concurso de la asistencia técnica a la dirección de obras para la inspección y control de las obras de construcción relativas a la conducción del Proyecto citado, se desestimaron las alegaciones presentadas contra el anterior y se desestimó el recurso de reposición planteado contra este último acuerdo. Asimismo desestimamos la demanda articulada, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de mayo de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en las presentes actuaciones unos acuerdos de la Corporación Metropolitana de Barcelona por los que se aprobaron el denominado «Proyecto de conducción de agua potable desde Abrera a Sant Joan Despí» y el pliego de condiciones técnicas económico- administrativas pertinentes referentes a la contratación por concurso de la asistencia técnica a la dirección de las obras de construcción del Proyecto antes indicado. Asimismo se impugna otro acuerdo de la referida Corporación Metropolitana por el que se aprobó el pliego de condiciones económico-administrativas particulares referentes a la adjudicación mediante concurso de la realización del mencionado Proyecto. Igualmente son objeto de impugnación las desestimaciones de los recursos de reposición que fueron planteados contra los acuerdos a los que se ha hecho referencia. La Sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado los recursos contencioso- administrativos de que se trata.

Segundo

Frente a la indicada Sentencia y en apoyo de la pretensión de apelación la parte apelante manifiesta en su escrito de alegaciones que «en aras a la economía procesal esta parte se remite por extenso a lo manifestado en el escrito de demanda y en el escrito de conclusiones de primera instancia, y solamente a fin de rebatir, dicho sea en términos jurídicos, la sentencia recurrida, formula las siguientes precisiones». En relación con lo que se acaba de indicar hay que decir que conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene poniendo de relieve que la parte apelante debe realizar en sus alegaciones un análisis crítico de la sentencia apelada del que se deduzcan las razones de disconformidad con la resolución judicial recurrida y que expliquen, por tanto, los motivos que han servido de base al planteamiento del recurso de apelación. No se cumple, pues, el trámite de alegaciones del apelante con una remisión a las argumentaciones expuestas en la primera instancia, ya que es preciso, como se ha indicado, que las referidas alegaciones lleven a cabo un estudio crítico de la sentencia recurrida para que el Tribunal que ha de resolver la apelación conozca los motivos que han determinado su formulación. Dado lo que se acaba de exponer en la presente resolución sólo pueden ser examinadas aquellas alegaciones en las que se realiza un análisis crítico de la sentencia en cuestión.

Tercero

Se insiste por la parte apelante en las alegaciones de la primera instancia que pusieron de relieve que el principal acuerdo recurrido, esto es, el que aprobó el proyecto de obras de conducción de agua de que se trata, en realidad no era tal ya que «se limitaba o intentaba dar una cobertura jurídica a unos contratos que se habían efectuado anteriormente entre Corporación Metropolitana de Barcelona y unas entidades privadas». Dice también la parte apelante que los contratos acabados de aludir no se sometieron a la legislación vigente sobre contratación local, y que no puede derivarse del proyecto de obras al que nos referimos, en razón a lo antes expuesto, la declaración implícita de utilidad pública y necesidad de ocupación. La sentencia apelada expresa que el tema de la declaración implícita de la utilidad pública o interés social escapa del objeto del presente recurso ya que en el caso presente no se está conociendo sobre ningún acto administrativo de ocupación o expropiación para lo cual sería trámite previo necesario la referida declaración.

Cuarto

Respecto de las alegaciones referidas en el fundamento anterior preciso es poner de relieve que en el supuesto enjuiciado el acto principal recurrido es el de aprobación del proyecto de obras de la conducción de agua en cuestión; no se impugnan, por tanto, en este proceso las actuaciones administrativas que llevaron a la formalización de los contratos a los que antes se hizo referencia y alude la parte apelante, sin que, por tanto, en este momento procesal pueda hacerse pronunciamiento alguno en relación con la legalidad de las referidas actuaciones administrativas. Como la tesis de la parte apelante es la de que la ilegalidad de las actuaciones que determinaron la formalización de los aludidos contratos implica que no pueda considerarse ajustado a Derecho el acto administrativo de aprobación del repetido proyecto de obras ni, por tanto, derivarse de éste la declaración implícita de utilidad pública y necesidad deocupación, al no poder enjuiciarse en este proceso, como ya se ha dicho, la conformidad a Derecho de las repetidas actuaciones que dieron lugar a los aludidos contratos, obligado se hace desestimar las alegaciones de la parte a las que nos hemos referido.

Quinto

Otra de las alegaciones que se hacen en el escrito que ahora se examina es la de que las obras litigiosas ocuparían varios suelos con calificación de parques y jardines. Se dice en el referido escrito que «las zonas verdes y de parques públicos no admiten otros usos que no sea el que su propia naturaleza indica, y desde luego no admite los usos de galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, etc. que es un uso o determinación diferente de acuerdo con dicha Ley» (se refiere a la Ley del Suelo). Con relación a la alegación que se acaba de indicar hay que señalar que el hecho de que por el subsuelo de terrenos destinados a parques públicos y zonas verdes discurran aguas encauzadas, desagües y otras instalaciones que no supongan un obstáculo al destino del suelo para parque o zona verde, no implica un cambio de zonificación del uso urbanístico.

Sexto

Otro de los motivos que apoyan a la pretensión de apelación que se examina es el que pone de relieve que el proyecto en cuestión, continuación de la estación de toma y tratamiento de aguas de Abrera, se basaría en un planeamiento urbano declarado nulo en vía judicial. Tampoco este motivo puede prosperar si se tiene presente que con relación a la expresada alegación, ya formulada en la primera instancia, la sentencia apelada destaca que «las obras correspondientes a dicha planta de Abrera han sido legalizadas, y por ello no procede su demolición, según Auto de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 1986 ». Ninguna referencia se hace por la parte apelante a la indicada afirmación de la sentencia apelada lo que impide, como ya se ha adelantado, que pueda acogerse la alegación que ahora se ha examinado.

Séptimo

También dice la parte apelante que «el expediente administrativo de contratación estaba falto de consignación presupuestaria, y especialmente que más del 50 por 100 del valor de la obra no sería subastado, ni suministrado por Corporación Metropolitana de Barcelona tal como decían las administraciones demandadas, sino directamente por una sociedad privada». En el escrito de demanda, al referirse a la «improcedencia del sistema de financiación», los recurrentes dijeron que «el tubo objeto del presente recurso está previsto sea financiado con las cantidades que se perciban por la que se denomina "tarifa de complemento de garantía de suministro", tarifa declarada improcedente en vía judicial por una sentencia de la Sala de Barcelona. Hay que indicar que esta sentencia fue revocada en parte por otra de este Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1988 que anuló el acuerdo impugnado en dicho proceso en la medida en que el complemento de tarifa autorizado por aquel acuerdo tiene por objeto generar capital para la financiación de las nuevas obras a realizar en relación con las instalaciones litigiosas, manteniendo la validez del citado complemento en cuanto su objeto es el de la amortización de las instalaciones de Abrera».

Octavo

En relación con la alegación referida en el fundamento anterior la Sentencia apelada pone de manifiesto que «lo que sucede en el caso de autos es que por una parte está el proyecto de obras (el impugnado en este proceso) que comprende las obras necesarias para la instalación del tubo así como su instalación y, por otro lado, está el tubo en cuestión que ya es suministrado por la Administración demandada». Y con base en esta realidad la Sala de instancia declara que no se aprecia infracción del art. 9.° del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales en cuanto que el art. 125 del Texto refundido de la Ley del Régimen Local y 21 de la Ley de Contratos del Estado permiten proyectos independientes cuando una obra admita fraccionamiento siempre que las partes de aquélla puedan ser sustancialmente definidas. En relación con esta argumentación la parte apelante manifiesta que si bien es cierto que la contratación puede ser de forma fraccionada y que, por tanto, un proyecto se puede efectuar en varias fases, «lo que no podemos admitir es que una de estas fases (el suministro de la tubería) se sustraiga a la legislación de contratación local».

Noveno

Respecto de las afirmaciones de la parte apelante que han quedado indicadas en los dos precedentes fundamentos, hay que destacar lo que ya se puso de relieve anteriormente, esto es, que el acto principal cuestionado en estos autos se refiere al proyecto de obras referido a las necesarias para la instalación de la tubería de que se trata pero no al suministro de ésta por lo que la legalidad de dicho proyecto no puede cuestionarse con argumentaciones no referidas a las obras objeto del repetido proyecto.

Décimo

Por lo expuesto en los fundamentos precedentes, y por las razones que se exponen en la sentencia apelada, es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad «Distribución y Venta de Agua, S.A.» (Divagsa), «Fomento Inmobiliario Casaclara, S. A.» (Fomincasa), don Paulino , doña Inés , doña María Angeles , don Leonardo , don Ismael y don Eugenio , contra la Sentencia, de fecha 14 de febrero de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-Fernández.-Rubricado.

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