STS, 26 de Septiembre de 1994

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1994:12039
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.308.-Sentencia de 26 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Casación en interés de ley.

MATERIA: Funcionarios públicos. Antigua Diputación Provincial de Madrid. Equiparación de

retribuciones.

NORMAS APLICADAS: Ley 10/1992. Constitución Española art. 24.1 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de octubre de 1993.

DOCTRINA: El art. 102.b.1 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción actual abre el recurso de

casación en interés de Ley, tanto al Abogado del Estado como a las «Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen

interés legítimo en el asunto», norma que interpretada a la luz de la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992 y de) art. 24.1 de la Constitución ha permitido a este Tribunal reconocer legitimación a aquellas Entidades y Corporaciones que llenen aquellos requisitos. Pero lo que no permite el art. 102.b.1 es extender la legitimación a los sujetos privados, individuales o colectivos cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, evitándose así interpretaciones judiciales del Ordenamiento jurídico gravemente dañosas para el interés general y erróneas; interés general que sólo puede representar la Administración Pública.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación en interés de Ley. que con el número 6.519 de 1993 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora doña Marta López Barreda, asistida del letrado Sr. Moyano Sedaño, en nombre y representación de la «Organización Profesional de funcionarios de la Comunidad de Madrid» («FUCAM»), contra la Sentencia de 2 de julio de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 541/91, sobre petición de equiparación de retribuciones de funcionarios de la antigua Diputación Provincial de Madrid.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Alberto contra los actos antes señalados, debemos declarar tales actos presuntos, en cuanto suponen una negativa a las pretensiones de la demanda, conformes a derecho, absolviendo a la Administración de tales pretensiones sin condena en costas».

Segundo

Notificada la anterior resolución la Procuradora Sra. López Barreda, en nombre y representación de la «Organización Profesional de Funcionarios de la Comunidad de Madrid» («FUCAM»)interpuso recurso de casación en interés de Ley mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el Ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina legal correcta, anule y deje sin efecto la doctrina que ha servido en base a la Sentencia recurrida.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la Audiencia del día 19 de septiembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , al introducir en este orden jurisdiccional el recurso de casación en interés de la Ley, rompe con el monopolio que el antiguo art. 101 de su Ley reguladora atribuía al Abogado del Estado -aunque no hubiera intervenido en el procedimiento- para interponer el recurso extraordinario de apelación, antecedente inmediato de este nuevo recurso, pero no desconecta la legitimación para acudir a él del interés general afectado por la resolución que se trata de impugnar.

En efecto, el art. 102.b.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción actual, abre el recurso de casación en interés de la Ley tanto al Abogado del Estado -ya sin apostilla alguna- como a las «Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto», norma que interpretada a la luz de la exposición de motivos de la Ley 10/1992 y con la mira puesta en el art. 24.1 de la Constitución ha permitido a este Tribunal (Sentencia de 19 de octubre de 1993) reconocer legitimación para acudir a este singular recurso a las Corporaciones y Entidades públicas, en general, siempre que unas y otras ostenten, o les haya sido encomendada, la gestión del interés general supuestamente comprometido en términos que transciendan al caso definitivamente resuelto por una decisión judicial que se reputa errónea. Pero lo que no permite el art. 102.b.1 es extender la legitimación a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, por la sencilla razón de que el recurso de casación en interés de Ley en este orden jurisdiccional tiene como único objetivo poner coto a interpretaciones judiciales del Ordenamiento jurídico gravemente dañosas para el interés general y erróneas, interés general que por definición sólo puede representar la Administración pública que tenga «interés legítimo en el asunto».

Segundo

De lo expuesto puede inferirse que el sindicato recurrente carece de legitimación para impugnar en esta vía excepcional la Sentencia recurrida desfavorable a los intereses del funcionario recurrente, ya que aquélla, no puede asentarse -como se sostiene- en la representación y defensa de los intereses -de naturaleza privada- lesionados por la Sentencia recurrida. Basta reparar en que el recurso de casación en interés de la Ley, en este orden jurisdiccional, no está concebido al servicio de intereses particulares, sino en defensa del interés general implicado en el caso del pleito.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas por la estructura peculiar del mismo.

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el sindicato «Organización Profesional de Funcionarios de la Comunidad de Madrid» contra la Sentencia de 2 de julio de 1993, de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 541/91.

ASI por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.- Juan García Estartús.-César González Mallo.-Emilio Pujalte Clariana.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, de lo que como Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Navarra 271/2011, 31 de Mayo de 2011
    • España
    • 31 Mayo 2011
    ...no fue parte en el proceso de instancia, finalizado por la sentencia ( JUR 2004\39291) recurrida. ". - También la STS de 16-6-2000 ( STS 26-9-1994, 20-1-1996, 5-12-1997, 18-9-2001 ... etc) se hace eco de la doctrina uniforme de la Jurisprudencia en este aspecto referido a los Sindicatos al ......
  • STS, 18 de Septiembre de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 18 Septiembre 2001
    ...ha estado precedido de numerosas sentencias dictadas por esta Sala en recursos de casación en interés de ley desde la STS de 26 de septiembre de 1994 hasta la de 17 de marzo de 1995 y determinan la procedencia de declarar la inadmisión del recurso sin que sea necesario efectuar pronunciamie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR