STS, 18 de Julio de 1994

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1994:11954
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.967.-Sentencia de 18 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Instalación de planta de reciclado y recuperación de residuos.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo Texto Retundido de 1976. Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de abril de 1990.

DOCTRINA: El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona

tiene un contenido protegible y por eso los poderes públicos tienen el deber de velar por su efectivo

ejercicio, a cuyo efecto debe proteger y mejorar la calidad de vida, defender y restaurar el medio

ambiente, ya que un vertedero no es un simple depósito de residuos, sino un centro donde esos

residuos son sometidos a tratamiento, esto es a una actividad industrial.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por su propio Letrado; siendo parte apelada la DIRECCION001 »; DIRECCION002 »; don Oscar y don Gregorio , representados todos ellos por el Procurador don Fernando Aragón y Martín, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 24 de septiembre de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre instalación de una planta de reciclado y recuperación integral de residuos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 174/88, promovido por la DIRECCION001 », la DIRECCION002 », don Oscar y don Gregorio , siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, sobre instalación de una planta de reciclado y recuperación integral de residuos en el término municipal de Redueña.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, actuando en nombre y representación de la DIRECCION001 », de la DIRECCION002 » de don Oscar y de don Gregorio , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 2 de diciembre de 1987, en cuanto desestimatorio de los recursos de reposición deducidos contra el Decreto 38/1986, de 10 de abril , por el que se aprobó definitivamente el Programa Coordinado de Actuación de Residuos Sólidos Urbanos, debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos, por ser contrarios a Derecho, en cuanto prevén la instalación de una planta dereciclado y recuperación integral de residuos sólidos de la Unidad de Tratamiento I (Nordeste) en el término municipal de Redueña ubicándola a una distancia inferior a dos mil metros del casco urbano de Cabanillas de la Sierra. Todo ello sin hacer expresa condena sobre las costas causadas en la tramitación de este procedimiento judicial».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: «1,°) En el recurso tramitado ante esta misma Sección bajo el núm. 494/87, al que, como se ha precisado en los antecedentes de hecho, la Administración demandada pretendió la acumulación del presente, se impugnó por la Comunidad de Propietarios y la Asociación de Vecinos aquí también recurrentes, la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, adoptada en fecha 26 de mayo de 1986, por la que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 85.1.2.a del Texto Refundido de la Ley del Suelo , se aprobó la instalación de una planta de reciclado y recuperación de residuos de la Unidad de Tratamiento I (Nordeste) en el término municipal de Redueña. El referido recurso fue estimado mediante Sentencia de 31 de enero de 1990 -núm. 27/1990-. La decisión de este Tribunal tuvo como fundamento el que, a su juicio, la instalación de la planta de reciclado y recuperación de la Unidad de Tratamiento I (Nordeste), por el concreto lugar que se había elegido al efecto, infringía el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961 , por cuanto que no respetaba la distancia mínima de dos mil metros al núcleo más próximo de población agrupada, establecida por el mencionado precepto reglamentario, ya que el lugar de emplazamiento elegido se encontraba a una distancia de mil cien metros de la zona urbana de Cabanillas de la Sierra. Allí afirmamos, en contestación a los alegatos de la Comunidad de Madrid, que las únicas excepciones a lo previsto en el mencionado art. 4 son las prescritas en el propio texto reglamentario (arts. 15 y 20), excepciones que, por lo demás, sólo son operativas en casos «excepcionales» (art. 15) o «muy especiales» (art. 20), siendo exigible en todo caso previo informe favorable, antes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y hoy del órgano comunitario competente. 2.°) Pues bien, lo anterior es plenamente aplicable al presente supuesto. En el texto del Programa Coordinado de Actuación de Residuos Industriales, aprobado definitivamente por el Decreto combatido, no se plasma con precisión la concreta ubicación de la planta de recuperación y reciclado integral de residuos de la Unidad de Tratamiento I (Nordeste) pero de un examen detallado del mismo así como de las presentes actuaciones judiciales racionalmente se deduce que la localización prevista en el mismo fue aquella que se acordó en la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, de 26 dé mayo de 1986, anulada por nuestra Sentencia 27/1990. Por de pronto, la Administración demandada no ha negado, frente a la afirmación de los recurrentes de haberse elegido para la instalación una ubicación situada a mil cien metros del núcleo de población de Cabanillas de la Sierra, que ello no es así, simplemente se ha limitado a reproducir las alegaciones que ya vertió al respecto con ocasión del recurso 494/87, limitándose a afirmar (folio 116/v) de las actuaciones) que «el lugar de emplazamiento de esta Unidad de Tratamiento ha sido elegido por reunir las condiciones adecuadas para una instalación de este tipo», por lo que lógico y racional es deducir que en el mencionado Programa, pese a que no aparezca con claridad en su texto, ya está prevista la concreta localización de la planta de recuperación y reciclado de residuos sólidos de la Unidad de Tratamiento t (Nordeste). Tan es así que respecto de dicha planta, al tiempo de la aprobación definitiva del Programa, ya habían sido realizados los estudios y trabajos conducentes a la localización y viabilidad de terrenos para su implantación (folios 165 y 166 del texto del Programa), expresando con detallada precisión (1.703,03 m2) la extensión superficial que ha de ocupar así como los costes de primera inversión (folios 167 y 166 del texto del Programa), lo que no quiere decir más que no sólo está prevista en el Programa su localización, sino incluso ya realizado el correspondiente proyecto técnico. Siendo ello así, al igual que en la reiterada Sentencia 27/1990, hemos de afirmar que no concurren los requisitos que justificarían la instalación de una planta de recuperación y reciclado de residuos sólidos urbanos a una distancia inferior a dos mil metros del núcleo de población más próximo. El carácter de supuesto «excepcional» o «muy especial» que podría justificar, previo el correspondiente informe favorable del órgano competente, la localización referida, por propia naturaleza no puede ser objeto de interpretaciones extensivas. Pues bien, ni en el Programa Coordinado de Actuación de Residuos Sólidos Urbanos ni en el presente procedimiento judicial la Administración demandada ha ofrecido justificación alguna de esa supuesta «excepcionalidad». Ausente tal justificación, necesario es precisar que tampoco existe informe técnico favorable al respecto. Ni la justificación ni el informe pueden consistir en «una descripción o relación meramente referencial, ni en una alegada correlación con otras instalaciones, que se afirma son similares» (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 27/1990). Finalmente, no es cierto que el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas no sea aplicable en tanto el Proyecto técnico no haya sido calificado por la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, pues tratándose de una planta de reciclado y recuperación de residuos sólidos urbanos, «su calificación de molesta e insalubre viene dada por ministerio de la Ley ( arts. 5.2 y 7.2 de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, que perduran después del Real Decreto Legislativo 1.163/86, de 13 de junio ), sin que obste a ello la Circular de 10 de abril de 1968 de la Comisión Central de Saneamiento, que significa un criterio administrativo, pero sin eficacia vinculante como norma, con arreglo al principio de jerarquíanormativa establecido por el art. 9.3 de la Constitución » (Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia 27/1990). En conclusión, «entendemos (...) que el citado art. 4 del Reglamento de Actividades es aplicable sin que consten circunstancias de excepcionalidad para emplazar en una parcela de 1.713 m2, del término municipal de Redueña (Madrid), pero a una distancia de mil cien metros del casco urbano de Cabanillas de la Sierra (de igual provincia), la planta objeto de este recurso, con una previsión de producción de 47.075 tm/año, por lo que sobre este particular es de apreciar la pretensión de los recurrentes; por consecuencia es innecesario pasar al examen de los restantes argumentos» (Fundamento de Derecho sexto, in fine, de la Sentencia 27/1990) 3.°) Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones la que se a llegado, no concurren en el presente caso los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del art. 131.1.° de la Ley reguladora de nuestro orden jurisdiccional.»Cuarto : Contra dicha Sentencia la Comunidad Autónoma de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alza por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de julio de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, sustancialmente, los fundamentos de la Sentencia apelada y,

Primero

El Letrado de la Comunidad Autónoma apelante aduce en su escrito de alegaciones que tratará de fundamentar la presente impugnación sobre la base de traer a colación los argumentos que formuló ante el Tribunal de Instancia por entender que conservan su virtualidad jurídica. Olvida el apelante, al actuar de esta forma, que en el recurso de apelación lo que debe ser objeto de crítica es la Sentencia objeto de impugnación y no el acto administrativo ni, mucho menos, la argumentación utilizada en el escrito de demanda, dado que para ello ya existe un trámite específico en el proceso.

Segundo

No obstante lo anterior, no está de más señalar, en relación con los informes técnicos en los que se apoya para tratar de justificar la ubicación de la Planta de Recuperación de Residuos Sólidos litigiosa, que ambos son de fecha posterior a la resolución recurrida, uno, el de la Dirección General del Medio Ambiente y Patrimonio Arquitectónico -folios 79 y 80 del expediente administrativo- lleva fecha de 7 de noviembre de 1986, y el otro -obrante al folio 125 de las actuaciones procesales- lleva fecha de 2 de junio de 1986 y se trata, además, de un informe de apenas dos folios de una empresa particular y carente de firma de Técnico alguno que lo respalde. Así las cosas, resulta excesivo tratar de ampararse en dichos informes para desvirtuar la fundamentación de la Sentencia apelada, máxime si se tiene en cuenta que en aquel primer informe se pretende cuestionar la aplicabilidad del art. 4.° del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas por la vía de una Circular de la Comisión Central de Saneamiento, cuestión que ha sido debidamente analizada en la Sentencia de instancia.

Tercero

En la línea apuntada, de ausencia de justificación de las decisiones administrativas recurridas, se mantiene la Administración apelante en su actuación posterior, y así al tratar de buscar amparo al emplazamiento de la Planta de Residuos litigiosa, en los expedientes posteriores acude a una argumentación rechazada en el propio escrito de alegaciones. En efecto, pese a reconocerse que la ubicación elegida está situada a 1.100 metros del casco de Cabanillas de la Sierra, llegándose a afirmar que «realmente la negativa de este hecho resultaba de todo punto imposible, dada su veracidad», se sostiene, en el expediente relativo al Proyecto de Delimitación y Expropiación de Terrenos para la instalación de la referida Planta, primero, por la Dirección General de Suelo y Patrimonio -folio 15 del expediente- y después, por la propia Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente -folio 73- que «la justificación de la localización de la citada planta integral viene determinada en el propio Proyecto, ya que estos terrenos están situados a 2 km de distancia de los núcleos urbanos más próximos, como son Redueña y Cabanillas de la Sierra», distancia que se eleva a «varios kilómetros» en la resolución que aprueba definitivamente el citado Proyecto de Delimitación.

Cuarto

A la vista de estas consideraciones, no resulta extraño que el propio Letrado de la Comunidad apelante califique de «tarea ardua» la de obtener la revocación de la Sentencia apelada, máxime si se tiene en cuenta que por esta misma Sala se ha dictado Sentencia, de fecha 18 de abril de 1990, en un supuesto que guarda gran similitud con el que nos ocupa, en la que se anulaba el acuerdo que autorizó la implantación de un Vertedero de Residuos Sólidos, por la misma causa de no respetar la distancia de 2.000 metros, a que se refiere el art. 4.° del Reglamento de Actividades Clasificadas . En efecto, en dicharesolución se interpreta dicho art. desde la perspectiva del art. 45 de la Constitución -el «derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona» tiene contenido protegible y por eso los poderes públicos tienen el deber de velar («velarán» dice el núm. 2 de ese art.) por su efectivo ejercicio, a cuyo efecto deben «proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente»- para concluir afirmando que «un vertedero no es un simple depósito de residuos, sino un centro donde esos residuos son sometidos a tratamiento, esto es a una actividad industrial».

Quinto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los arts. que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de septiembre de 1990 , dictada en los Autos -núm. 174 de 1988- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretario, certifico.

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