STS, 29 de Septiembre de 1994

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1994:11912
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.288.-Sentencia de 26 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Reparcelación. Valoración de vivienda.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, texto refundido, de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de julio y 16 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: Los arts. 106.2 de la Ley del Suelo, 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y 114.9 y 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no pueden ser interpretados sin tener en cuenta los arts. 98.3 y 137.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , el último de los cuales se remite al art. 43 de la Ley Expropiatoria e impone tomar en consideración otras circunstancias sin distinguir entre

arrendamientos de viviendas y de locales de negocio.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, con la representación del Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, por doña Amelia y don Marcelino , éste como sucesor de don Alfredo a su fallecimiento, habiendo quedado ésta última desierta por Auto de 25 de abril de 1994; y, estando promovida contra la Sentencia dictada el 17 de enero de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre reparcelación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 799/87, promovido por doña Amelia y don Marcelino , sucesor de don Alfredo

, y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, sobre reparcelación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con lecha 17 de enero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los esposos doña Amelia y don Alfredo contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat de fecha 26 de marzo de 1987 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del expediente de reparcelación del Sector Gran Vía Sur de aquella localidad y estimando parcialmente la demanda promovida, anulamos los referidos acuerdos por no apreciarlos ajustados a derecho y ordenamos que se incluya en el proyecto de reparcelación el derecho arrendaticio afirmado por los recurrente en relación a la vivienda sita al núm. 37 del Pasaje de San Francisco (parcela núm. 101 del Barrio Carbonell) calificándolo de derecho «dudoso» a los efectos prevenidos en el art. 103.4 RGU y asimismo reconocemos por razón de la extinción de los derechosarrendaticios de los actores sobre la vivienda sita al núm. 46 de la carretera de la Farola a consecuencia del expediente reparcelatorio la suma de 3.881.008 pesetas, sin costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Los actores recurren la resolución dictada por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat en fecha 26 de marzo de 1987 que desestimó el recurso de reposición sostenido por aquéllos contra el acuerdo de aprobación definitiva del expediente de reparcelación del Sector Gran Vía Sur de la citada localidad, en cuanto se desconoce en ambas resoluciones el derecho arrendaticio que los actores afirman sostener sobre la vivienda ubicada en la parcela núm. 101 del antiguo barrio de Carbonell, hoy pasaje San Francisco núm. 37 de dicho sector, y se aprecia insuficiente la indemnización reconocida en favor de don Alfredo , esposo de la también actora doña Amelia , por razón del arrendamiento existente a su favor sobre la vivienda ubicada en parcela colindante, la núm. 102 del barrio de Carbonell, hoy núm. 46 de la carretera de la Farola, y respecto a la cual y según afirma el Ayuntamiento recurrido se ha reconocido una indemnización de 675.000 pesetas, dada su extinción a consecuencia del proceso reparcelatorio. 2° El Ayuntamiento recurrido y en relación a la vivienda sita al núm. 37 del Pasaje San Francisco afirma que los actores carecen de cualquier título que legitime su ocupación, por lo que al resultar en su caso meros ocupantes no ostentan derecho alguno a ser indemnizados por causa de la extinción de su ocupación, todo ello de conformidad con lo prevenido en el art. 113.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales . Sobre este concepto particular, conviene recordar lo que ya se expuso por la Sala en Sentencia núm. 161 de 26 de julio de 1989 en la que se falló el recurso núm. 799/87. A planteado por los actores en relación a la negación de sus derechos arrendaticios sobre un sitial de basura ubicado sobre los patios de la vivienda sita al núm. 37 del pasaje San Francisco, es decir que el supuesto de hecho planteado en Autos no es asumible por completo en el referido art. 113.2 al no tratarse propiamente de una expropiación sino de valoraciones reparcelarías sometidas a un régimen jurídico propio y esencial que ofrece sólo parciales coincidencias con la expropiación forzosa con entidad propia que obliga a destacar sus especiales características. Ante la prejudicialidad del tema debatido la existencia o inexistencia de un derecho arrendatario es claro que la actuación municipal no puede ser aceptada toda vez que al fin y a la postre está resolviendo sobre realidad de una relación jurídica entre particulares que lógicamente queda fuera de la competencia de dicho órgano; así las cosas, es claro que la cuestión litigiosa, por lo que respecta a los alegados derechos arrendaticios sobre la vivienda sita en el pasaje San Francisco núm. 37. debe incardinarse en el régimen de las discrepancias a resolver definitivamente por los Tribunales Ordinarios por versar sobre la titularidad de derecho a que se refiere el art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística , a fin de que mientras tal resolución jurisdiccional declaratoria o negatoria del derecho no se produzca, la titularidad sobre el alegado arrendamiento de la expresada vivienda se califique como «dudosa» y la Administración represente interim los derechos que pueda ostentar los interesados en la forma reglamentariamente prevenida con las reservas, cautelas o depósitos que resulten precisas. 3.° Por lo que respecta a los derechos arrendaticios que efectivamente se reconocen al actor, don Alfredo , en el expediente reparcelatorio y cuya cuantificación a efectos indemnizatorios se cifra en 675.000 pesetas (según manifiesta el Ayuntamiento, es claro que las pretensiones anulatorias ejercitadas por los recurrentes han de prosperar pues la prueba pericial practicada para mejor proveer pone de relieve la insuficiencia y la inadecuación a precios de mercado en relación a la fecha del expediente reparcelatorio de la suma antes referida como evaluación económica de aquellos derechos arrendaticios en relación a la vivienda sita al núm. 46 de la carretera de la Farola, así se comprueba que la capitalización al 10 por 100 de la diferencia de rentas entre las efectivamente abonadas y las habrán de ser satisfechas por razón del arrendamiento de otra vivienda de idéntica superficie con aplicación del módulo minoritario del 0,86 debido al estado actual de vivienda alquilada, supone un valor de

3.967.008 pesetas que se aprecia estimando con arreglo a los criterios valorativos que el art. 137.3 del Reglamento de Gestión Urbanística establece en relación con los a su vez fijados por el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; por tal virtud la estimación parcial del actual recurso conlleva también el reconocimiento suplicado de la situación jurídica individualizada con el límite económico determinado por el resultado de la pericial practicada. 4.° No se aprecia especial mérito para hacer expresa declaración sobre costas.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora y demandada, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de septiembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Desistidos de su recurso de apelación doña Amelia y don Marcelino , éste sucesor de don Alfredo como herederos del mismo, y tenidos por apartados y desistidos de dicho recurso por Auto de 25 de abril de 1994, el ámbito de la apelación se encuentra marcado por las cuestiones que en la Sentencia recurrida fueron decididas en perjuicio del demandado apelante Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y, por la propia acotación de éste en su escrito de alegaciones, por la relativa a la valoración de la vivienda sita en el núm. 46 de la carretera de la Farola, ya que en cuanto a la referente a la del núm. 37 del pasaje San Francisco (parcela núm. 101 del Barrio de Carbonell) manifiesta que acata lo decidido en la expresada Sentencia, si bien, ante la posibilidad de que este extremo fuese objeto de apelación por doña Amelia , puntualizando la existencia de un fallo idéntico recaído en el recurso de apelación núm. 2.083/89, seguido también por doña Amelia en reconocimiento de los mismos derechos, produciéndose en este supuesto la excepción de cosa juzgada y la inadmisibilidad prevista en el art. 82.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; puntualización que no priva a la apelación del ámbito antes definido, por cuanto, por una parte, no se ha producido el supuesto determinante de la invocación de tales excepción y causa de inadmisibilidad, por haber desistido de su recurso los demandantes-apelantes, y por otra, aun concurriendo la cosa juzgada, ya que la cuestión fue planteada y decidida en la misma forma en las Sentencias de 26 de julio de 1989, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y 30 de marzo de 1991, de esta Sala, y en la que es objeto de la presente apelación, no resulta procedente adoptar remedio alguno de oficio, toda vez que la finalidad de la institución, evitar Sentencias contradictorias sobre la misma cosa, queda salvaguardada con la identidad de lo resuelto en dichas Sentencias.

Segundo

La pretensión del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, tendente a minorar la indemnización fijada en la Sentencia de instancia para dejarla reducida a la establecida por el mismo en el expediente de reparcelación, forzosamente ha de ser rechazada, motivo por el que se impone la desestimación de su apelación, toda vez que el informe del Perito don Carlos Antonio a que la Sala de Cataluña se atuvo para precisar tal indemnización es aceptable en grado sumo, puesto que este Perito, sin tacha alguna y nombrado por la misma por insaculación en diligencia para mejor proveer, en quien concurría la doble condición de Arquitecto Técnico y Agente de la Propiedad Inmobiliaria, estableció la diferencia de rentas entre la aludida vivienda y otra de igual superficie teniendo en cuenta los precios en renta de Hospitalet, conocidos por su segunda profesión indudablemente, capitalizó tal diferencia al 10 por 100 y depreció el resultado con la aplicación de un coeficiente corrector, que su primera profesión indica adecuado, en atención al estado de aquella vivienda, método éste considerado válido en nuestras Sentencias de 14 de julio y 16 de diciembre de 1992. Sin que a ello sean válidamente oponibles las argumentaciones del Apelante Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, por cuanto, en primer lugar, los arts. 106.2 del antiguo texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y 114.9 y 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que en su opinión conducen a una indemnización máxima de dos anualidades de renta, no pueden ser interpretados sin tener en cuenta los arts. 98.3 y 137.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , el último de los cuales se remite al art. 43 de dicha Ley expropiatoria e impone tomar en consideración, entre otras circunstancias y sin distinguir entre arrendamiento de viviendas y de locales de negocio, especialmente, la derivada de la diferencia de rentas, y sin dejar de tener también en cuenta que los invocados arts. 114.9 y 66 marcan únicamente indemnizaciones mínimas, corregibles por las técnicas del mencionado art. 43; y en segundo lugar, el estado de la vivienda de referencia ya fue tenido presente por el Perito informante, según hemos precisado anteriormente, para depreciar la cantidad resultante de la pura capitalización de la diferencia de rentas.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat contra la Sentencia dictada el 17 de enero de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los Autos núm. 799/87 y, en consecuencia, y por haber desistido de su apelación contra la misma Sentencia los recurrentes doña Amelia y don Marcelino , éste como sucesor de don Alfredo , la confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricado.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos Autos de lo que, como Secretaria, certifico.

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