STS, 22 de Junio de 1994

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1994:11900
Fecha de Resolución22 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.460.-Sentencia de 22 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administratiVo (Ordinario). Recurso de apelación. Inadmisibilidad:

Actos de las Comunidades Autónomas. Impuesto Especial sobre Derivados del Petróleo.

Repercusión.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley 10/1992, de 30 de abril. Ley 5/1986, de Canarias. Ley 22/1988, de Costas. Ley 15/1978, de 20 de febrero. Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto .

DOCTRINA: Admitida por la recurrente la producción del hecho imponible del Impuesto Especial,

consistente en la entrega de los productos derivados del petróleo, así como la condición de sujeto

pasivo de «Cepsa», como vendedor mayorista, aquélla no puede oponerse validamente a la carga

que le incumbe de soportar la repercusión, salvo que acreditase la no sujeción al Impuesto Especial

del mayorista que suministró el combustible.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 10.341/90, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Compañía «Trasmediterránea, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, contra la sentencia de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, versando el proceso sobre la repercusión de cuotas por el Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo, apareciendo como parte apelada la «Compañía Española de Petróleos, S. A.» (CEPSA), representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: l.º Rechazar la inadmisibilidad del recurso, por no existir causa para ello. 2.º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Compañía Española de Petróleos, S. A." (CEPSA), contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa por la misma entidad formulada ante el Consejero de Hacienda del Gobierno de Canarias, y a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de la presente sentencia. 3.º Reconocer a la entidad recurrente el derecho a repercutir a la entidad codemandada la expresada cantidad de

18.080.609 pesetas, devengadas en concepto de cuotas del Impuesto Especial de la Comunidad Autónomade Canarias, sobre combustibles derivados del petróleo. 4.º No imponer las costas del recurso».

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia por la representación procesal de la Compañía «Trasmediterránea, S. A.», se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito, por la parte apelante, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala suplicó que «dicte sentencia revocando la sentencia apelada de la Audiencia, para, en definitiva, desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación legal de la "Compañía Española de Petróleos, S. A." (CEPSA), con todas las consecuencias que en Derecho procedan».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y a la Sala suplicó que «dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía "Trasmediterránea, S. A.", confirme la sentencia apelada con imposición de costas, a dicha Compañía».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de junio de 1994, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como ya se dijo en otras sentencias de esta Sala, en asuntos idénticos entre las mismas partes, el tema de fondo se plantea acerca de si son o no repercutibles para la parte apelante, las cuotas devengadas por el concepto del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, como consecuencia de suministro de gas-oil y fuel-oil por «Cepsa» a buques de la «Trasmediterránea», que realizan el tráfico marítimo entre las islas del archipiélago canario.

Segundo

Pero antes de abordar esta alternativa, conviene excluir del recurso los actos que por su cuantía inferior a 500.000 pesetas y la circunstancia de emanar de un órgano de ámbito territorial, no son susceptibles de apelación según el art. 94.1.a) en relación con el 50, ambos de la Ley Jurisdiccional , puesto que con arreglo a la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1992 de 30 de abril , los recursos de apelación interpuestos como el presente, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo el régimen de la normativa procedente sin que por otra parte la simple acumulación de cuotas individualizadas e independientes entre sí, comunique a éstas la posibilidad de apelación, si no la tuvieran reconocidas por sí mismas.

El efecto de la inadmisibilidad parcial, sólo será relevante, exigiendo el oportuno pronunciamiento en el fallo, si llegase a prosperar el recurso de apelación de la «Trasmediterránea», omitiéndose en otro caso toda referencia en el mismo a este óbice de procedibilidad.

Y en este sentido es preciso comenzar por el examen del tributo a la luz de la Ley Autonómica 5/1986 de 28 de julio, reguladora del Impuesto Especial, cuyo art. 1.º lo configura atribuyéndole la naturaleza del tributo indirecto que recae sobre consumos específicos y grava en fase única las ventas mayoristas de los citados combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. El art.

  1. exige el devengo del Impuesto en todo el territorio de dicha Comunidad y el art. 1° lo sitúa en el momento de la entrega de los bienes por los vendedores mayoristas.

Por su parte, el art. 5.º establece que en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los sujetos pasivos, sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este Impuesto que quedarán obligados a soportarlo.

De los términos de estos preceptos se desprende que el problema de mayor calado que trasciende de la simple repercusión, se refiere al de la misma procedencia del tributo, pues estando aquélla en función directa del gravamen, siempre que éste sea procedente nacerá la obligación de repercutir para el sujeto pasivo y la carga correlativa de soportarla por el adquirente.

Desde esta perspectiva el tratamiento de la cuestión debe iniciarse, desde el ángulo que contempla lasujeción al tributo especial de los mayoristas vendedores de combustibles derivados del petróleo, pues el supuesto afirmativo debe acarrear normalmente la obligación de los adquirentes a soportar la repercusión de las cuotas devengadas.

El supuesto del hecho imponible del Impuesto Especial que plantea las mayores dificultades, es aquel que exige precisar el lugar donde se realiza el consumo de combustible, en un momento posterior al del devengo, teniendo en cuenta que el tráfico marítimo interinsular puede transcurrir por aguas exteriores al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Puede servir a este propósito la interpretación de contraste que sugiere el art. 11 de la Ley Autonómica 5/1986 , al señalar el carácter de operación exportadora asignada al suministro de bienes, con destino al avituallamiento de buques que realicen navegación marítima internacional, condición que atribuye a la navegación realizada partiendo del ámbito territorial de cada Impuesto y que concluye fuera del mismo y viceversa. De este modo al contraponerse una y otra especialidad del tráfico marítimo, la navegación interinsular parece corresponder a la fisonomía propia del consumo interior por transcurrir en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Tercero

Confirmar la exactitud de este criterio, pieza clave sobre la que descansa la procedencia o no de la cuota y por ende de su repercusión, exige conciliar una serie de conceptos dispersos en la normativa interna e internacional no siempre coincidentes, partiendo de que conforme al art. 132.2 de la Constitución Española son bienes de dominio público estatal la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

La Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio define la zona marítimo terrestre como espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan los mayores temporales conocidos o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial, referencia obligada para determinar los límites interiores del mar territorial, que exteriormente se diseña por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base ( arts. 2.º y 3.º de la Ley del Mar Territorial de 10/1977 de 4 de enero ) líneas que habrán de ser rectas y establecidas por el Gobierno.

Estas líneas de base recta, fueron señaladas por delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas y una parte de las islas orientales del archipiélago canario englobadas en un único polígono por Real Decreto 2510/1977 de 5 de agosto y la Ley 15/1978 de 20 de febrero , al establecer el nuevo concepto de zona económica exclusiva, la consideró extendida desde el límite exterior del mar territorial español de las doce millas, hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de la línea de bases desde la que se mide la anchura de aquél, pero en cuanto a los archipiélagos el art. 1.º.2 de esta Ley, dispone que el límite exterior de la zona económica se medirá a partir de las líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas e islotes que respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago. Sin embargo las líneas rectas de base para el archipiélago canario, aún no están trazadas y en el Derecho Internacional no se admite el principio archipelalógico para medir la zona económica exclusiva, sólo reconocido a los archipiélagos Estado y no a los archipiélagos que forman parte de un Estado.

Cuarto

Desde el punto de vista del derecho interno podría entenderse que rige la zona económica exclusiva de las doscientas millas medidas con arreglo a las bases del principio archipielágico, pues cabe suponer derogada tácitamente la Ley 10/1977, por la posterior de 20 de febrero de 1978, interpretando al mismo tiempo el art. 2.s del Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 10/1982 de 10 de agosto ) como expresión de un todo unitario descrito por la relación de sus componentes, dentro de un espacio comprensivo de suelo, subsuelo, espacio aéreo y las aguas territoriales que circundan el perímetro archipielágico e incluyen los espacios interinsulares de aguas encerradas.

Como acertadamente señala la sentencia combatida el carácter público estatal de los bienes que contempla el art. 132.2 de la Constitución Española y en consecuencia la soberanía del Estado sobre los mismos, no puede servir de argumento para excluir la competencia autonómica sobre dichas zonas y concretamente la competencia en materia tributaria, distinción recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1982 de 27 de julio , entre otras al decir que el art. 132.2 de la Constitución Española no atribuye competencia alguna al Estado; sólo establece una reserva de Ley, pues para títulos competenciales habrá de estarse al título VIII de la Constitución Española y a los Estatutos de Autonomía .

Quinto

Sentado lo anterior, abunda en la concepción archipielágica el art. 46, parte IV del texto de la III Conferencia del Mar , que define el archipiélago como un grupo de islas, incluidas partes de islas y lasaguas que las conectan, cuyas características naturales relacionadas entre sí, forman una entidad geográfica económica y política intrínseca o que históricamente ha sido considerada como tal, notas todas ellas predicables del archipiélago que constituye la Comunidad Autónoma de Canarias.

En consecuencia, admitida por la entidad recurrente la producción del hecho imponible del Impuesto Especial, consistente en la entrega de los productos derivados del petróleo, así como la condición de sujeto pasivo de «Cepsa», como vendedor mayorista, aquélla no puede oponerse validamente a la carga que le incumbe de soportar la repercusión, salvo que acreditase la no sujeción al impuesto especial del mayorista que suministró el combustible, circunstancia que no se aprecia en el abastecimiento de los buques que se dedican al tráfico marítimo interinsular al recibir el suministro de combustible en el ámbito de la Comunidad Autónoma y consumirlo dentro del mar territorial, sobre el que dicha Comunidad extiende su competencia tributaria.

No se aprecia la concurrencia de los requisitos que según el art. 131 de la Ley Jurisdiccional condicionan la imposición de las costas.

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de la Compañía «Trasmediterránea, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de noviembre de 1989 , en el recurso a que el presente rollo se contrae y en el que fue parte apelada la «Compañía Española de Petróleos, S. A.» (CEPSA), legalmente expresada.

Confirmamos la expresada resolución por ser conforme a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma doy fe.-Abizanda Chordi.-Rubricado.

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