STS, 27 de Junio de 1994

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1994:11757
Fecha de Resolución27 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.535.-Auto de 27 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Suspensión de la ejecución del acto

impugnado. Daños y perjuicios. Interés público.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Tratándose de una actividad realizada sin licencia no procede acordar la suspensión

del acto que ordena su cese, ya que de otro modo, en la práctica, se estaría consintiendo que la

actividad no legalizada se perpetuara o prolongara indebidamente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Georplan, S. A.», representada por el Procurador Sr. Lanchares Larre, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Morales Price, bajo la dirección de Letrado, contra el Auto de 11 de octubre de 1991 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre suspensión del acto impugnado.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad «Georplan, S. A.» solicitó a la Sala jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso núm. 991/91, formándose la correspondiente pieza separada en la que, tras las alegaciones pertinentes, recayó Auto de fecha 11 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice así: «No ha lugar a la suspensión de la orden recurrida solicitada por la parte actora».

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, sustanciándose la alzada por sus trámites legales, señalándose finalmente para votación y fallo el día 15 de junio de 1994 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente para este acto el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cuando se opuso la Administración apelada a la pretensión deducida por la empresa a la que se había denegado en primera instancia su petición de suspensión de ejecutividad del actoadministrativo que la apelante impugnaba, acertadamente razonó en el sentido de que, por lo mismo que la recurrente afirmaba que> no se trataba tan sólo de evitar la imposible o difícil reparación de unos perjuicios económicos, sino del cese de una actividad empresarial que se venía desarrollando por cincuenta trabajadores que quedarían sin empleo, a juicio de esta Sala el factor decisivo para resolver esta incidencia no puede ser otro que ponderar este último factor para, en función de la consiguiente magnitud de la actividad empresarial en cuestión, formar criterio más exacto respecto del ya tradicional criterio adoptado por este Alto Tribunal consistente en distinguir el caso en que la misma se venía realizando con la correspondiente licencia discutiéndose tan sólo si ésta se había o no rebasado o, de algún modo, se consideraba infringida por la resolución de la Administración de cuya suspensión se trata o, por el contrario, tal licencia no había sido solicitada o, al menos, no concedida y, por ende, inexistía, porque, en tanto en el primer caso lo procedente era acordar dicha suspensión de ejecutividad hasta que la concreta cuestión debatida se decidiera en los autos de los que la misma dimana -siempre, por supuesto, que no se acreditara que con ello se experimentarían perjuicios para el interés público-, en el segundo debe decidirse en sentido contrario, porque de otro modo implícitamente y en la práctica se estaba consintiendo que la actividad no legalizada se perpetuara o prolongara indebidamente, no obstante resultar contraria al Ordenamiento jurídico, y es por ello por lo que debe ser confirmado el Auto de cuya revisión se trata.

Segundo

No procede hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad «Georplan, S. A.», contra el Auto dictado con fecha 11 de octubre de 1991 por la de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , denegatorio de la suspensión de ejecutividad de la resolución administrativa a que dicho Auto se refiere, el cual confirmaba, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Lo que acordaron, mandaron y firmaron los Excmos. Sres.-Mariano Baena del Alcázar.-Antonio Martí García.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

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