STS, 20 de Septiembre de 1994

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1994:11787
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.212.- Sentencia de 20 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Régimen Local. Ordenanza de protección del medio ambiente.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española . Código Civil .

DOCTRINA: La restricción en el uso de la propiedad de un inmueble en función del derecho a

disfrutar por la comunidad en general de un ambiente adecuado ( art. 45.1 de la Constitución )

confiere cobertura mediante una norma legal a la intervención por la Administración Local de la

actividad de los ciudadanos en orden a garantizar ese derecho ( art. 25.f de la Ley de 2 de abril de 1985 ).

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, el recurso de casación, que con el núm. 1.019/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la «Asociación de Contratistas y Constructores-Promotores de Obras y Edificios de Cantabria», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, de fecha 16 de julio de 1992 , en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 679/92, sobre Ordenanza sobre protección del medio ambiente, sobre ruidos y vibraciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallamos: Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por "Asociación de Contratistas y Constructores-Promotores de Obras y Edificios de Cantabria", contra la Ordenanza sobre protección del medio ambiente en su art. 13, sobre ruidos y vibraciones . Sin costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a la representación procesal del recurrente, interpuso recurso de casación, mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia casando la Sentencia objeto del presente procedimiento y, en su lugar, se dicte nueva resolución en la que se estime la demanda, se declare la nulidad y falta de validez, por ser contraria a Derecho, del art. 13 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Santander, sobre ruidos y vibraciones.

Tercero

Continuado el trámite por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque,en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, lo evacuó por escrito, en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que dicte resolución, desestime el recurso formulado y confirme la Sentencia recurrida.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acción impugnatoria de naturaleza casacional interpuesta contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó la reclamación formulada contra el art. 13 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Santander , sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, aprobado el 24 de mayo de 1988, en el que a partir de la promulgación de esa disposición, la concesión de licencias de apertura para el ejercicio de actividades de nueva instalación incluidas en el acuerdo IV de la misma, estarán condicionadas por las distancias mínimas, que se indican en dicho artículo, debe resolverse en función de la naturaleza de esa acción, articulada al amparo del art. 95.1.4) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según la redacción dada por la de 30 de abril de 1992, en relación con su art. 93 , a si concurren o no en la Sentencia las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico, invocadas como fundamento de la impugnación por el recurrente, o de la jurisprudencia recaída sobre la aplicación de dicha normativa.

Segundo

La recurrente adujo en su escrito de interposición del recurso de casación, como primero de sus motivos la infracción de los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos, y respecto a la libertad individual, art. 84.2) de la Ley de Bases de la Administración Local , a las que de manera imperativa deber ajustarse en todo caso la actividad de los ciudadanos a través de: A) Ordenanzas y mandos; B) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo; C) Ordenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

Tercero

En lo relativo al principio de igualdad, procede afirmar que el respeto a las situaciones conformes a Derecho, según el Ordenamiento jurídico, no comportan para las comprendidas en una normativa posterior la vulneración del principio de igualdad, ya que éstas son consecuentes a una norma de Derecho distinta que salvo disposición expresa no tiene efectos retroactivos, art. 2.°.3) del Código Civil , de lo que se infiere el que el mentado art. 13, objeto de la pretensión anulatoria, al indicar su aplicación a partir de la promulgación de la Ordenanza, está acorde al Derecho aplicable.

Cuarto

No procede tampoco, estimar el recurso por infracción del mismo precepto en orden a una supuesta vulneración de la exigible proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la norma limitativa de determinados usos de la propiedad urbana, y la naturaleza de esa limitación, que las actividades relacionadas en el anexo IV de la Ordenanza guarden entre sí unas distancias mínimas para evitar los efectos aditivos nocivos para los ciudadanos en general; limitación para la cual la Administración Local, art. 25.f) de la Ley de Bases de 2 de abril de 1985 , protección del medio ambiente, tiene competencia para establecerla mediante medidas correctoras de los ruidos y vibraciones, aplicables a cualquier actividad que los produzca, art. 3.° de la Ordenanza , y en particular la relativa a la distancia que debe guardar, según el grupo a que pertenezcan las enumeradas en el anexo IV, con la finalidad de evitar los efectos aditivos; sin perjuicio de los de otra naturaleza concurrentes que por sí solos no corregirían dichos efectos; y, en consecuencia, no debe estimarse como innecesariamente gravosa la limitación sino imprescindible, que dimana del art. 13 de la Ordenanza, acorde con su finalidad.

Quinto

Por el recurrente se adujo también la infracción de los arts. 33 y 38 de la Constitución, y el 348 del Código Civil ; a cuyo efecto procede declarar: 1.° Que la restricción en el uso de la propiedad de un inmueble en función del derecho a disfrutar por la comunidad en general de un ambiente adecuado, art. 45.1) de la Constitución confiere cobertura mediante una norma legal, a la intervención por la Administración Local, art. 25.f) de la Ley de 2 de abril de 1985 , de la actividad de los ciudadanos en orden a garantizar ese derecho; 2.º Siendo incontestable que el derecho de propiedad y el de libertad de empresa se hallan normalmente condicionados a los otros derechos establecidos en la Constitución y limitados en la forma prevista en este caso, arts. 4 y 30,c) del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , por el que se habilita a la Administración Municipal para el emplazamiento de las actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas para autorizarlas, según lo dispuesto en particular en una Ordenanza, teniendo en cuenta sus posibles efectos aditivos; normativa habilitante del artículo impugnado de la Ordenanza, que es conforme con la Constitución y con el meritado art. 25.f) de la Ley de Bases del Régimen Local , y que fue promulgada con anterioridad a aquélla, conforme con la legalidad vigente; y, por ende, determinante de una limitación al derecho de propiedad, legítima y condicionante de ese derecho.Sexto: Por lo expuesto en los anteriores fundamentos, procede desestimar el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas por imperativo del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación de la «Asociación de Contratistas y Constructores-promotores de Obras y Edificios de Cantabria», contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de julio de 1992, recurso 679/92 , con expresa imposición de las costas devengadas en este recurso de casación al demandante.

ASI por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.- Jorge Rodríguez Zapata.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de lo que yo. el Secretario, certifico.

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