STS, 28 de Septiembre de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:11641
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.350.-Sentencia de 28 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Infracciones administrativas. Expediente sancionador. Aceite de oliva.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1945/1983 de 22 de junio. Orden ministerial de 13 de mayo de 1992. Ley de Procedimiento administrativo de 1958.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de noviembre de 1989 y 17 de noviembre de 1993.

Sentencia de 21 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: No es aceptable invocar como fundamento de un recurso indirecto contra reglamentos

las irregularidades que se pretenden cometidas en su proceso de elaboración. Por otra parte no

puede entenderse que el plazo de seis meses para la caducidad del procedimiento opera también

cuando entre la fecha del levantamiento del acta y la práctica del análisis inicial se haya superado

dicho plazo.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1.110/1990, promovido en única instancia por don Diego Ecija Villén, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil «Olivarera López, S. A.», habiendo comparecido el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, en calidad de parte demandada, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 1990, desestimando recurso de reposición contra otro acuerdo del mismo Consejo de Ministros de 21 de abril de 1989, imponiendo 'la multa de 3.680.000 pesetas, como consecuencia del expediente sancionador 9-MA-454/88-G, por infracción en materia de aceites.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de abril de 1989 se impuso a la entidad mercantil «Olivarera López, S. A.» la sanción de 3.680.000 pesetas en el expediente sancionador 9-MA-454/88-G, como consecuencia de una inspección en la planta envasadora de aceites propiedad de la referida entidad, en la que se tomó muestra del aceite de oliva puro «Penélope», representativa de una partida de 4.000 litros, que arrojó, en análisis realizados en el Laboratorio Agrario de Granada, el resultado de 8,51 por 100 de la sustancia eritrodiol (superior al 5 por 100 permitido en la normativa vigente). Interpuesto recurso de reposición ante el Consejo de Ministros fue desestimado por resolución de 30 de marzo de 1990.

Segundo

Contra dichas resoluciones interpuso recurso contencioso-administra-tivo el 9 de junio de1990 don Diego Ecija Villén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la referida entidad mercantil «Olivarera López, S. A.».

Tercero

Formulada demanda, la representación de la Entidad recurrente, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando que se estimara el recurso dictando Sentencia por la que se declarase la caducidad de la acción para perseguir la infracción; la nulidad de las actuaciones con anulación de los actos impugnados y la devolución de las cantidades pagadas y del aval bancario, en caso de que se hubiera presentado como aval de la sanción. Por parte del Abogado del Estado se contestó a la demanda pidiendo la desestimación del recurso.

Cuarto

Se tramitó pieza separada para decidir sobre la pretensión de suspensión de la resolución impugnada solicitada por la representación del demandante siendo denegada dicha suspensión, previa la tramitación oportuna, por Auto de 29 de abril de 1992. Por providencia de 24 de enero de 1994 se acordó por la Sala que se devolviese a la parte actora el aval que tenía presentado para su cancelación, sin perjuicio de la responsabilidad del demandante en el procedimiento de ejecución por la Administración de la sanción impuesta al mismo.

Quinto

Por escrito registrado el 7 de mayo de 1992 compareció ante la Sala el Letrado don Conrado López Gómez, en representación de la «Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas» («FIAB»), siendo tenido por parte en concepto de coadyuvante de la Administración demandada. Por escrito de 16 de marzo de 1993, don Conrado López Gómez desistió, al comprobar que el recurso no plantea cuestión alguna en relación con las competencias de la Administración en materia de producción alimentaria, teniéndosele por desistido por providencia de 24 de marzo de 1993.

Sexto

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aduce, en primer lugar, por la demandante caducidad de la acción, razonando que el acta de toma de muestras se produjo el 29 de septiembre de 1986 y que el análisis inicial no se practicó hasta el 22 de diciembre de 1987, por lo que, a su entender, se ha producido la caducidad que prevé el art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , al haber transcurrido más de seis meses entre uno y otro momento. Tal razonamiento no puede prosperar ya que, en su misma dicción literal, el art. 18.2 del Real Decreto 1.945/1983 previene que el plazo de seis meses de caducidad de la acción -más propiamente del procedimiento- sólo empieza a correr cuando hayan finalizado las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, aclarando el mismo precepto que, «a estos efectos, cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial». La jurisprudencia de esta Sala ha afirmado, en forma muy reiterada, que, cuando tales análisis son necesarios -y dada la claridad en que el texto normativo citado se expresa- no puede en modo alguno entenderse que el plazo de seis meses para la caducidad del procedimiento opera también cuando entre la fecha del Levantamiento del acta y la práctica del análisis inicial se haya superado dicho plazo (Sentencia de 21 de noviembre de 1991) con un criterio unánimemente seguido, entre otras muchas, en las Sentencias de 5 de julio de 1989, 5 de marzo, 20 de junio y 30 de octubre de 1990 ó 9 de mazo y 7 de mayo de 1991, sin olvidar la más reciente de 17 de febrero de 1994. El motivo debe, por tanto, ser rechazado.

Segundo

Se alega, en segundo lugar, que la toma de muestras en que se basa la sanción fue nula por haberse realizado conforme a la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1992 , que adolece de un vicio de nulidad en su procedimiento de elaboración (falta de informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria). Basta recordar, sin necesidad de examinar la patente falta de consistencia de la alegación, que es constante la Jurisprudencia de esta Sala (entre otras. Sentencias de 29 de octubre de 1987, 11 de marzo y 27 de noviembre de 1989 y 17 de noviembre de 1993), que impide invocar como fundamento de un recurso indirecto contra reglamentos las irregularidades que se pretenden cometidas en su proceso de elaboración. Cumple así rechazar el motivo.

Tercero

Se alega, a continuación, la nulidad del análisis inicial por su extemporaneidad, al haberse realizado el mismo después de la fecha de consumo preferente del aceite que se tomó como muestra por el público. En el escrito de demanda no se desarrolla con amplitud y precisión este reproche, pese a que. aparentemente, podría revestir mayor consistencia. Observa la Sala que el mismo aparece formulado con mayor detalle en el escrito de alegaciones que formuló la empresa sancionada en vía administrativa el 8 dejulio de 1988. Sin embargo, los datos que obran en el mismo expediente privan de fuerza de convicción a las alegaciones que examinamos, al no probarse por la demandante que la composición del aceite se modifique con el transcurso del tiempo -al igual que se merman sus condiciones de aptitud para el consumoni que la concentración del eritrodiol al 8,51 por 100 en la muestra examinada sea debida, precisamente, al retraso en la práctica del análisis inicial. Es de destacar que la demandante no efectúa réplica alguna a los sólidos argumentos que, de contrario, ha opuesto la Administración en el expediente, cuando razona que la presencia de eritrodiol -que pone de manifiesto la mezcla con aceites de calidad inferior- se corresponde con una característica de pureza del producto que será siempre la misma, por lo que el paso del tiempo no puede resultar decisivo para determinar su porcentaje. En cualquier caso para rechazar el motivo que examinamos resulta decisiva para la Sala la renuncia de la empresa sancionada a la realización del análisis contradictorio que se le ofreció en vía administrativa -con la muestra que se encontraba depositada en su poder (ex art. 15.2.1 del Real Decreto 1945/1983 )- ya que si hubiera existido una modificación real de las condiciones del producto -que es por lo que ahora se protesta- se podría y debería haber puesto de manifiesto tal modificación en el análisis contradictorio, estrictamente necesario ante unos cargos correctamente formulados por la Administración Pública en el procedimiento. La pasividad de la parte demandante, que tampoco ha propuesto la práctica de prueba alguna en el presente proceso para apoyar sus alegaciones, obliga a rechazar también este motivo.

Cuarto

Se considera, en fin, que existe falta de prueba de la infracción ya que -se afirma- el análisis se practicó en un cromatógrafo de gases que según la parte demandante carecía de los preceptivos contrastes y verificaciones inicial y periódicas, sin haber superado el control metrológico previsto en la Ley 3/1985, de 18 de marzo . La objeción carece de consistencia. Aparte de que la normativa invocada consiente un período transitorio previo a la implantación de los controles que se pretenden, resulta que -al igual que la anterior- la aseveración tajante de que el cromatógrafo empleado en el análisis inicial carecía de todo control y verificación se encuentra huérfana -tanto en el expediente como en la presente vía jurisdiccional- de todo elemento de prueba que sirva para adverarla por la parte demandante.

Quinto

En el momento procesal oportuno ya se acordó por esta Sala la devolución del aval solicitada por la demandante. Cumple así ahora, en mérito de lo expuesto, la desestimación del recurso, sin que apreciemos temeridad o mala fe al objeto de una expresa imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ciego Ecija Villén, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Olivarera López, S. A.» , contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 1990 y de 21 de abril de 1989, que se confirman. No hacemos expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Julián García Estartus.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Antonio Martí García.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretaria certifico.

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