STS, 30 de Noviembre de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1994:11478
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.451.-Sentencia de 30 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Denegación suspensión del juicio oral: pertinencia y necesidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Deben declararse pertinentes todas aquellas diligencias de prueba que guardando relación con las cuestiones debatidas en el proceso que puedan servir, al menos hipotéticamente, para el esclarecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, mientras que tan solo procede declarar como necesarias, aquéllas que habiendo sido declaradas como pertinentes en el momento procesal oportuno cual es el de la resolución en la que se declare, de entre las propuestas por las partes, se estimen indispensables, o sea, que la diferencia entre la pertinencia y la necesidad es la que existe entre lo adecuado y lo forzoso, por ello pues, aunque el Tribunal de instancia, en el momento procesal correspondiente declaró pertinente la prueba testifical propuesta, consistente en la declaración testifical de los testigos don Jose Pablo , doña Pilar y don Juan María , la negativa del Tribunal a suspender el juicio oral por la incomparecencia de dichos testigos se halla total y absolutamente justificada.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forme e infracción de ley que ante nos pende, interpuestos por doña Yolanda contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente de los recurrentes representado por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 8/1993, rollo 35/1993, contra doña Yolanda y, una vez una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha de 3 de marzo de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Primero resultando: Probado y así se declara, que ante las llamadas anónimas de ciudadanos a la Policía en el sentido de que una tal doña Yolanda se dedicaba a la venta de estupefacientes en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta ciudad, se estableció el correspondiente servicio de vigilancia, observándose como al mencionado lugar acudía diferentes individuos que se dirigían a la vivienda y a la altura de una de sus ventanas deban una voz o un silbido y se retiraban, saliendo al momento de la misma la acusada doña Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, dirigiéndose hacia el lugar en el que los individuos que antes se habían acercado se encontraban, regresando posteriormente al mismo. Ante tales circunstancias decidió la Policía solicitada el oportuno mandamiento de entrada y registro del citado domicilio el cual fue concedido por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, el día 12 de noviembre de 1992, habilitándose el mismo como Secretario al funcionario policial núm. NUM001 , dirigiéndose varios componentes del Grupo VI de la Brigada de Policía Judicial a supráctica, disponiendo, ante la ausencia de la acusada, un servicio de vigilancia en las proximidades de la vivienda observando como dos individuos, mujer y hombre llegaban a la misma y tras acercarse a la ventana y silbar no obtenía respuesta por lo que se quedaron merodeando por los alrededores de la vivienda hasta que observaron como se acercaba la acusada y a ella se dirigía la citada pareja, compuesta por don Jose Pablo y doña Pilar , los cuales, a indicaciones de la acusada, se retiraron del lugar hacia la tapia de un colegio cercano, no sin antes entregar a la acusada un objeto pequeño que no pudo ser identificado. Transcurrido unos minutos la acusada salió de su domicilio, al que se había dirigido tras el contacto con la pareja, y dirigiéndose hacia donde ésta se encontraba les hizo entrega de un objeto pequeño. También, en este momento, se acercó a la acusada y la pareja un individuo que resultó ser don Juan María , quien igualmente entró en contacto con la acusada. Los agentes policiales se dirigieron hacia el grupo y procedieron hacia el grupo y procedieron a la identificación de sus componentes, entregando la citada pareja lo que la acusada les había entregado que resultó ser un envoltorio de papel de plata que contenía dos bolsitas de 2,290 gramos de heroína con una pureza del 17,3 por 100. Se procedió a continuación a practicar el registro de la vivienda, el cual se llevó a cabo en presencia de los testigos don Abelardo y don Jose Enrique , encontrándose en la cocina y a indicación de la propia acusada un tubo de plástico que contenía 6,613 gramos de heroína con una pureza del 17,8 por 100.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a la acusada doña Yolanda , como autora de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado a las penas de cuatro años de prisión menor, con las accesorias legales, 2.000.000 de pesetas de multa con cuarenta días de arresto sustitutorio caso de impago, así como al pago de las costas originadas en el proceso. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, incluido, en su caso, el arresto sustitutorio, le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades. Aprobamos por sus propios fundamentos y con las oportunas reservas el Auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusada doña Yolanda , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba. 2.º Al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se denuncia la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el art. 18.2 de la Constitución Española . 3.º Al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciándose la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas. 4.º Al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , por no existir una actividad probatoria de cargo, válida, en que fundamentar un fallo condenatorio para mi representación. 5.º Al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, esto es, la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española . 6.º Por la vía del núm. 4 del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española . 7.º Al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de noviembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero los motivos se interpone por el cauce procesal del núm. 1 del art. 851 sin duda por un error mecanográfico ya que atendiendo a lo razonado a través de todo el motivo claramente resulta que el soporte del mismo es el núm. 1 del art. 850 de la ley procesal penal ya que lo que se denuncia es la infracción consistente, ajuicio del recurrente, en no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de los testigos propuestos en tiempo y forma y cuya prueba, en el momento procesal oportuno había sido declarada pertinente y que la parte recurrente reputa esencial parasu defensa, más la procedencia de desestimar el motivo es evidente, en cuanto como tantas veces se ha declarado por este Tribunal el derecho constitucionalmente reconocido en el núm. 2 del art. 24 de la Constitución, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, no ha de entenderse en términos tan absolutos de que haya de accederse a todo lo solicitado por las partes en relación con la prueba lo que podría dar lugar no solamente a que se utilizasen medios torticeros para quebrantar el también precepto constitucional que obliga a que los procesos se tramitan sin dilaciones indebidas sino incluso al normal funcionamiento de la Justicia y lograr la más absoluta impunidad, sino que el referido derecho ha de entenderse sometido al correspondiente control judicial que corresponde realizar al órgano jurisdiccional a través de dos momentos procesales distintos como son, respectivamente, el de pronunciarse sobre la pertinencia a la prueba y sobre su necesidad, de manera que como tantísimas veces se ha repetido también, deben declararse pertinentes todas aquellas diligencias de prueba que guardando relación con las cuestiones debatidas en el proceso que puedan servir, al menos hipotéticamente, para el esclarecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, mientras que tan solo procede declarar como necesarias, aquéllas que habiendo sido declaradas como pertinentes en el momento procesal oportuno cual es el de la resolución en la que se declare, de entre las propuestas pro las partes, se estimen indispensables, o sea, que la diferencia entre la pertinencia y la necesidad es la que existe entre lo adecuado y lo forzoso, por ello pues, aunque el Tribunal de instancia, en el momento procesal correspondiente declaró pertinente la prueba testifical propuesta, consistente en la declaración testifical de los testigos don Jose Pablo , doña Pilar y don Juan María , la negativa del Tribunal a suspender el juicio oral por la incomparecencia de dichos testigos se halla total y absolutamente justificada en cuanto que de las actuaciones aparece que tras intentar la citación del último de los citados su padre manifestó que su hijo no vivía allí y desconocía su domicilio, y que al intentar a efecto la citación de los testigos don Jose Pablo y doña Pilar la persona que se encontró en el que figuraba como su domicilio manifestó que la vivienda la habían adquirido hacia poco otras personas, desconociendo si allí habían vivido los mencionados don Jose Pablo y doña Pilar , por lo que ante la incomparecencia de éstos, el Tribunal, en su momento, acordó suspender la celebración de las sesiones del juicio oral acordando libre oficio a la Policía para averiguar su paradero y poder proceder a la debida citación obrando en los Autos oficio a la Dirección General de la Policía en el que se manifiesta que el domicilio de don Jose Pablo y doña Pilar era el de la calle DIRECCION001 , núm. NUM002 - NUM003 .°, que era el mismo en el que anteriormente se había intentado llevar a efecto la citación y que se desconocía el paradero de don Juan María , en vista de lo cual se intentó practicar una nueva citación de los testigos que igual que la anterior resultó fallida, por lo que el Tribunal acordó que fueran citados por edictos como así se hizo, por lo que el Tribunal denegó la solicitada suspensión del juicio oral por la comparecencia de los testigos, denegación justificadísima no solamente porque no procede la suspensión del juicio oral cuando el testigo o testigos se encuentren en ignorado paradero o ilocalizables, después de agotar los medios necesarios para localizarlos la búsqueda policial de los mismos a efectos de determinar su residencia para su posible citación, de manera que aunque como ha declarado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 4 de marzo de 1991, 5 de diciembre de 1990, 11 de marzo de 1991 y 12 de abril del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las diligencias del sumario pueden ser leídas en el acto del juicio oral cuando por causas ajenas a la voluntad de las partes no puedan ser reproducidas en el juicio en cuyo caso el Tribunal podrá tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, pero en todo caso lo innecesario de las declaraciones de los testigos que no comparecieron y a las que se refiere el motivo, queda puesta de manifiesto por la simple consideración de que aunque hubiesen comparecido y contestado en sentido afirmativo a las preguntas que consignó la parte recurrente su resultado sería totalmente irrelevante a efectos decisorios ya que en absoluto es cierto que el Tribunal de instancia, como erróneamente se dice en el motivo, hubiese tenido en cuenta las declaraciones de los mismos a efectos de formar convicción pues basta la simple lectura del primero de los fundamentos de la Sentencia recurrida en el que al cumplir, escrupulosamente, con la obligación de motivar las Sentencias que impone el núm. 3 del art. 120 de la Constitución , se dice los elementos probatorios obrantes en Autos que sirvieron al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la Sentencia recurrida, con absoluta independencia de las referidas declaraciones testificales.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone con base en lo dispuesto en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 18.2 de la Constitución y en el mismo motivo se reconoce que la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad de entrada y registro se verificó mediante la correspondiente autorización judicial, por lo que lo único que se alega por el recurrente es la falta de motivaciones del Auto autorizando la práctica de la mentada diligencia más la desestimación del motivo procede porque si bien es cierto que, como quedó dicho, la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional inherente a la potestad judicial mezcla de autoritas y de imperium, no lo es menos que el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia de 14 de febrero de 1989 tiene declarado que no cabe residenciar en vía de amparo constitucional el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concentración del razonamiento si este permite conocer el motivo que justifica la decisión y garantiza la exclusión de la arbitrariedad y obvio resulta de decir que mal se puede hablar dearbitrariedad en cuanto que el Auto acordando la expedición del correspondiente mandamiento de entrada y registro fue expedido en virtud de la petición formulada por los agentes de la Policía Judicial para la comprobación de la existencia del delito que efectivamente se comprobó que se había cometido en cuanto que quedó demostrada la comisión del delito precisamente por la diligencia de entrada y registro practicada en virtud de la correspondiente autorización judicial, cuya concesión se hala motivada, aunque esquemáticamente, poniendo en relación lo pedido con lo concedido.

Tercero

El tercero de los motivos se interpone por la misma vía impugnativa que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas la garantías alegando desde otro punto de vista lo mismo planteado en el motivo anterior, su desestimación procede por las razones anteriormente expuestas ofreciendo de nuevo como en el motivo anterior la alegación de que no había actuado como Secretario el policía en cuya persona había delegado el Juez que dictó el Auto y si bien es cierto que en la citada resolución se dice que la delegación se hace en el funcionario de policía núm. NUM001 y en el acta extendida que obra al folio 9 aparece que fue el quien actuó como Secretario, pero en todo caso la irrelevancia de tal extremo llego al punto de que aunque se prescindiese del resultado de la diligencia de entrada y registro, bastaría para la existencia del delito contra la salud pública por el que se condena con las demás diligencias probatorias acreditativas de las actividades de tráfico.

Cuarto

El cuarto de los motivos se interpone por idéntico cauce procesal que los anteriores y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución y de lo ya expuesto resulta acreditada la existencia de actividad probatoria más que suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la Sentencia y, por tanto la inexistencia de un total vacía probatorio que es lo único que puede hacer prosperable un motivo de la naturaleza del que aquí se trata, por lo que el motivo carece de la menor consistencia y procede su desestimación.

Quinto

Los restantes motivos son mera repetición de lo ya alegado en los motivos anteriores por lo que su desestimación procede por lo ya razonado como fundamento de la procedencia de desestimar los motivos en cuestión, debiendo añadirse tan solo que en absoluto es cierto que como se afirma por la parte recurrente el Tribunal de instancia haya formado su convicción en las declaraciones prestadas inicialmente en el atestado policial ni en las prestadas ante la autoridad judicial, sino en las demás diligencias probatorias a las que expresamente alude en su bien motivada Sentencia, cuya confirmación en todas sus partes procede por la total inconsistencia de los motivos del recurso que, por ello debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por doña Yolanda , contra Sentencia de fecha 3 de marzo de 1994, en causa seguida contra la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 117/2016, 16 de Febrero de 2016
    • España
    • 16 Febrero 2016
    ..."el elemento esencial para la exención de responsabilidad es que realmente exista una situación de conflicto entre diversos males..." ( STS de 30-11-94 ). Entendemos que el recurso debe ser desestimado. Llama la atención que en el escrito de calificación provisional de la defensa de los acu......
  • SAP Tarragona 492/2005, 9 de Diciembre de 2005
    • España
    • 9 Diciembre 2005
    ...1991 - con cita de las SSTS de 25 abril 1986, 24 junio y 15 julio 1987, 26 mayo 1988, 28 enero 1989, 9 abril 1990, 22 febrero 1992, 30 noviembre 1994, 28 junio 1995, 28 junio 1999, 21 enero 2000, 24 octubre 2000 y 4 junio 2001 , entre no podemos aceptar los razonamientos explicitados en el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR