STS, 28 de Noviembre de 1994

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1994:11416
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.434.-Sentencia de 28 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Homicidio: Animo de matar criterios.

NORMAS APLICADAS: Art. 407 del Código Penal .

DOCTRINA: El ánimo de matar, que es el requisito calificador integrante del delito definido en el art. 407 del Código Penal , ha de deducirse, como elemento interno de la voluntad que es, de datos

objetivos estampados entre los hechos declarados como probados en la Sentencia que se recurra,

tales como relaciones anteriores entre víctima y agresor, expresiones proferidas al comenzar la

reyerta, tipo de arma empleada, lugar del cuerpo al que se dirije la agresión, comportamiento

seguido por el reo raíz de producirse éstas, y cuantos otros concurrentes sirvan para llegar a la más

acabada comprensión del suceso y de cual fuese la finalidad última perseguida por el culpable.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Juan Antonio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Concepción Aporta Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 13, instruyó sumario con el núm. 17/1992 contra don Juan Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 9 de octubre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Probado y así se declara que sobre las veintiuna horas del día 6 de junio de 1992, se encontraba doña Rocío limpiando las persianas de las ventanas de su casa, sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , bajo, cuando fue increpada e insultada por su vecino don Lorenzo , que poseía un local-almacén enfrente de la vivienda de aquélla, con expresiones tales como "¡no sabía que las putas de la Ballesta estuviesen sueltas...!", "¡tu hija andará por la calle Montera...!"; a lo que doña Rocío que ya había tenido otros enfrentamientos como también su hija con don Lorenzo reaccionó pasando a recoger el bate de béisbol de su hijo y, con él en la mano, se dirigió a don Lorenzo diciéndole "¡so cabrón, como te acerques te abro la cabeza!", contestándole éste que con ella no quería nada, que saliese "el cabrón de su marido". Ante tal situación y, dado que los insultos crecían en gravedad y altura de voz, salió a la calle el procesado don Juan Antonio , mayor de edad, con antecedentespenales por delito de robo según Sentencia firme de 8 de enero de 1992 en la que fue condenado a pena de multa, casado con doña Rocío y que hasta entonces había permanecido en su domicilio y, mientras continuaba el alboroto, llevó a su esposa a la vivienda, tras quitarle el bate, si bien volvió a salir inmediatamente a la calle, sin gafas esta vez, y recriminó a don Lorenzo su actitud al tiempo que le amenazaba con "pegarle un tiro". Don Lorenzo replicó irónicamente que cuál sería el lugar del impacto de ese futuro disparo si "aquí o aquí" al tiempo que señalaba con la mano la frente y sus órganos genitales, lo que exasperó a don Juan Antonio , impedido de la mano izquierda por una vieja lesión, que se sentía humillado por los insultos y superado por su rival en juventud, estatura y fortaleza, y, alterado por la discusión y el desprecio de su rival, de forma que su capacidad de autocontrol estaba mermada, se arrojó contra don Lorenzo , y, tras un intercambio de golpes, se desasieron emprendiendo don Lorenzo la retirada hacia su local distante pocos metros con la intención de cerrar la puerta, pero, antes de que lo consiguiera totalmente, don Juan Antonio le alcanzó y con un cuchillo o navaja que llevaba le golpeó una sola vez a la altura de las costillas 3." y 4.a del costado izquierdo, penetrando por ese espacio intercostal el arma blanca con trayectoria de izquierda a derecha, de delante a atrás y de abajo arriba incidiendo en el corazón por el ventrículo izquierdo y atravesándolo oblicuamente hasta el límite superior de la aurícula derecha. El herido consiguió cerrar la puerta para abrirla inmediatamente y salir a la calle sangrando y buscando auxilio, pero, a pesar de ser trasladado con urgencia por unos vecinos al hospital militar Gómez-Ulla, los médicos no pudieron hacer nada para evitar su muerte por shock hipovolémico y parada cardíaca a causa de la herida. Don Juan Antonio , en un estado de confusión y que inspiraba temor a los presentes, se dirigió a su casa y poco después se ocultó, si bien dos días más tarde, tras enterarse de que su esposa estaba detenida, se presentó en el Juzgado de Guardia, donde declaró voluntariamente sin reconocer los hechos ya que según él en ningún momento había agredido con arma blanca a don Lorenzo , éste se mató de forma fortuita y quizá con una lezna que el mismo portaba e incluso así lo reconoció, al salir del local, con las manos en el pecho, al tiempo que decía "me he matado". Don Lorenzo estaba casado y tenía una hija.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos:

En atención a todo lo expuesto este Tribunal, ha decidido: 1. Condenar al procesado don Juan Antonio , como autor del delito de homicidio ya calificado, con la concurrencia en el mismo de la apreciada atenuante de arrebato a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo serle de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta todo el sufrido en prisión preventiva. 2. Imponerle el pago de las costas del juicio y entre ellas y como primera la indemnización a la esposa e hija del fallecido de la cantidad de

30.000.000 de pesetas a dividir por partes iguales. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado don Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, quese basa en los siguientes motivos: 1." Recurso de casación al amparo del art. 5."4 dé la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que entiende esta parte que con la Sentencia objeto de casación no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia de don Juan Antonio , al infringir el Tribunal sentenciador las reglas de la lógica y experiencia en el análisis de los hechos, dicho con todo respeto y en legítimo fin de defensa de mi representado. 2." Recurso de casación al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en concreto por inaplicación indebida del art. 9."4 del Código Penal en relación con el art. 407 del mismo cuerpo legal.

  1. " Recurso de casación al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en concreto por inaplicación indebida del art. 9.°8 del Código Penal , como atenuante muy cualificada. 4." Recurso de casación al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en concreto por inaplicación del art. 9.°9 del Código Penal . 5." Recurso de casación al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en concreto por inaplicación indebida del art. 565 del Código Penal . 6." Recurso de casación al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en concreto por inaplicación indebida de los arts. 420.1 y 421.1 del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista, cuando por turno corresponda.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 27 de noviembre de 1994. Con la asistencia del Letrado recurrente don Emilio Rodríguez Menéndez en representación del procesado don Juan Antonio que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones a que se reducen las tesis sostenidas en los distintos motivos del presente recurso hacen referencia a la violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española por no existir prueba de que el procesado obrase con dolo en la ejecución de los hechos que se le imputan, a la falta de aplicación como muy calificada de la circunstancia de arrebato u obcecación que fue apreciada como concurrente en concepto de simple en su conducta, a la no estimación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo no obstante de presentarse ante el Juzgado de Guardia a los dos días de cometidos los hechos y ya en marcha el procedimiento judicial aunque dando una versión no ajustada de los mismos tal y como en realidad acaecieron, y no existir el ánimo de matar calificativo del homicidio doloso con infracción por tanto de los arts. 407, 565, 420.1 y 421.1 del Código Penal , el primero por su aplicación indebida y los otros tres por falta de aplicación en relación con el art. 1." de dicho texto legal.

Segundo

La primera de dichas cuestiones, o sea, la relativa a la violación del principio constitucional de presunción de inocencia, debe ser desestimada de plano por su falta total de razón y de sentido, pues la tesis que en el fondo se mantiene sobre ella no es la de que faltan pruebas de las que deducir la participación del recurrente en los hechos delictivos que se le imputan, sino la de que la ejecución de los mismos obró sin malicia ni intención de producir la muerte de su oponente, con lo que en realidad niega el elemento subjetivo del injusto, que no es materia acogible a este tipo de recursos por violación del art. 24.2 de la Constitución Española , sino al de la infracción por corriente infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no darse entre los hechos probados uno de los elementos o requisitos integrantes del delito calificado, por lo que, como se dijo, tal cuestión debe rechazarse de plano.

Tercero

En otro orden de cosas sí debe acogerse en cambio la segunda de las peticiones que se postulan, ya que, requiriéndose para la calificación de una circunstancia atenuante que los impulsos que la desencadenen excedan en intensidad a los exigidos por la que deba considerarse como simple, no es posible dudar que, en este caso, tal cosa es la que ocurre con la de arrebato u obcecación estimada en favor del recurrente en la Sentencia reclamada, pues aparte del estado de animosidad que entre él y su víctima mantenían por culpa de los enfrentamientos de éste con la mujer y con la hija de aquél, y del defecto físico que el acusado padecía por hallarse impedido de la mano izquierda -lo que ya de por sí supone que debió sufrir un serio desequilibrio al decidir enfrentarse a un hombre que le superaba en su juventud, estatura y fortaleza-, no deben olvidarse las gravísimas expresiones vertidas contra los familiares del procesado ni la forma desdeñosa como fue tratado por la víctima al recriminarle aquél su comportamiento como reconoce el fallo recurrido, lo que, según los hechos probados, «exasperó» a don Juan Antonio , que «estaba fuera de sí», determinándole a actuar contra su oponente «con merma ciertamente notable de su capacidad de autocontrol» cual afirman los Jueces de instancia que califican «de intensidad grande» la perturbación que padecía en dichos momentos, y con tales términos es lógico concluir, con la mayor certeza, que sus facultades de obrar y de querer eran inferiores a las que normalmente se exigen para la estimación como simple de la causa motificativa de la responsabilidad criminal que se analiza, por lo que en el supuesto de Autos, procede apreciar dicha circunstancia como muy cualificada con los efectos que establece la regla 5.a del art. 61 del Código Penal .

Cuarto

Lo propio no ocurre desde luego con la atenuante de arrepentimiento espontáneo que se postula también como concurrente en la conducta del acusado, pues esta causa de atenuación, 9.a del art. 9.° del Código Penal , requiere, como elementos que la integran, reparar o disminuir los efectos del delito, dar satisfacción al ofendido o confesar a las autoridades la infracción, siempre que lo haga antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, y nada de ello hizo el procesado, pues su actuación se limito a presentarse ante el Juzgado de Guardia dos días después de sucedidos los hechos, tras enterarse de que su esposa estaba detenida, y ofrecer ante la autoridad judicial, que ya había iniciado la causa, como aquél sabía, una versión totalmente distinta de cómo ocurrieron y de su no participación en ellos, lo que, notoriamente, no sirve para sustentar la referida minoración de la responsabilidad criminal pedida.

Quinto

Finalmente, que tampoco es atendible la tesis que se plantea en la última de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, ya que, el ánimo de matar, que es el requisito calificador integrante del delito definido en el art. 407 del Código Penal , ha de deducirse, como elemento interno de la voluntad que es, de datos objetivos estampados entre los hechos declarados como probados en la Sentencia que se recurra, tales como relaciones anteriores entre víctima y agresor, expresiones proferidas al comenzar la reyerta, tipo de arma empleada, lugar del cuerpo al que se dirige la agresión, comportamiento seguido por el reo raíz de producirse ésta, y cuantos otros concurrentes sirvan para llegar a la más acabada comprensión del suceso y de cual fuese la finalidad última perseguida por el culpable, y esto sentado es claro que en el supuesto de Autos no cabe la menor duda de que el propósito del acusado fue el de acabar con la vida desu oponente, como se deduce de la existencia entre ellos de unas relaciones de fuerte enfrentamiento, de las gravísimas expresiones proferidas momentos antes de la reyerta por el agredido contra el agresor y contra la mujer e hija de éste, del arma empleada, que fue un cuchillo o navaja, considerada como instrumento adecuado para proferir el fallecimiento de una persona, el sitio vital del cuerpo de don Lorenzo sobre el que dirigió la cuchillada mortal como fue el corazón, al que alcanzó en el ventrículo izquierdo atravesándolo oblicuamente, y su posterior conducta, temeroso por lo sucedido, huyendo y ocultándose durante dos días, lo que denota, con notoria claridad, que en el ánimo del culpable estaba el quitar a don Lorenzo la vida y que a ello encaminó la agresión, desgraciadamente con éxito por supuesto, por lo que procede rechazar los motivos quinto y sexto del recurso, cuyas tesis se compendiaron en la última de las cuestiones recogidas en el primero de los fundamentos de Derecho de esta resolución, al ser incompatible el animus necandi, que se estima concurrente en este caso, con los artículos del Código Penal cuya vulneración, por inaplicación, se denunciaba en dichos motivos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo tercero al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado don Juan Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de octubre de 1993 , en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio, y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia y declarando de oficio las costas causadas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Martín Canivell.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 13, con el núm. 17/1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de homicidio, contra el procesado don Juan Antonio , de nacionalidad española, de estado casado, con DNI núm. 6.501.602, nacido en Avila, el día 24 de mayor de 1938, hijo de don José y de doña Tomasa, vecino de Madrid, con domicilio en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de octubre de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las Sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Único: Se reproducen del mismo modo los fundamentos de Derecho del fallo impugnado excepto ,1a parte final del quinto que se refiere a la atenuante de arrebato u obcecación, la cual se sustituye por los razonamientos jurídicos consignados en el tercero que, de los de tal clase, se contienen en la Sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 9 de octubre de 1993 excepto en el doble particular siguiente; en el de entender como muy cualificada la atenuante de arrebato u obcecación estimada en favor de don Juan Antonio y en el de sustituir la pena privativa de libertad y accesoria correspondiente que le fue impuesta por la de ocho años de prisión mayor y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido.

ASI por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Martín Canivell.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario certifico.

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