STS, 16 de Diciembre de 1994

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1994:11446
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.662.-Sentencia de 16 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Corta Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Entrada y registro: flagrancia delictiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 18 de la Constitución Española y art. 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.DOCTRINA : Los agentes policiales entraron en los domicilios de las acusadas cuando, tras sospechar que en alguno de ellos existía droga al observar que distintos consumidores se acercaban a los mismos para comprarla, comprobaron, desde el exterior, cómo una de las implicadas pretendía deshacerse de dicho producto y cómo tal droga se encontró en efecto, y visto que este tipo de delitos se está cometiendo mientras se posea dicha sustancia en condiciones de transmisión a terceros, es obvia la flagancia del ilícito perseguido y por lo tanto que no se violaron, al entrar en tales viviendas, las normas constitucionales citadas como infringidas.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada Dolores , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Corta Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha acusada representada por la Procuradora señora doña Laura Soriano Montalvo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 229 de 1993, contra Dolores , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha 9 de noviembre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Y así se declaran: Que por agentes del Grupo Quinto de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, el día 10 de mayo de 1993, se montó un dispositivo de vigilancia sobre la barriada de los Asperones, calle La Tona y casa núm. 109, de esta ciudad, comprobando la Policía cómo se realizaban varias operaciones de compraventa de droga, que se desarrollaron acudiendo los compradores a la inculpada Dolores que percibía el dinero e indicaba la casa en la que la otra inculpada Virginia hacía entrega de la droga, ambas acusadas mayores de edad y sin antecedentes penales. Pasadas unas cuatro horas decidieron los agentes intervenir, interceptando a tres consumidores que habían conectado con Antonia y ésta los acompañaba a la casa reseñada en la que se encontraba Virginia la cual al percatarse de la presencia judicial intentó deshacerse de la droga arrojándola al inodoro, interviniendo los agentes de inmediato que extrayeron una bolsa, con otras dos en su interior, que analizado su contenido por el organismo oficial, resultó contener respectivamente 21 gramos de cocaína con pureza de 68,55 por 100 y heroína de pureza dé 41,11 por 100 y un valor de 231.000 ptas. la primera y 122.500 ptas. la segunda; siendo ambos detenidas y se le intervinieron 24.000 ptas. a Virginia y

16.400 ptas. en metálico 12.000 y 6.000 ptas. y 72.000 ptas. en billetes en un cajón de la mesita de noche, todas estas últimas cantidades de la casa de Antonia (106.000 ptas. en total).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a las acusadas Virginia y Dolores como autoras criminalmente responsables del delito contra la salud pública anteriormente definido y sin concurrir circunstancia alguna genérica de la responsabilidad criminal a las penas para cada una de cuatro años de prisión menor y multa de 3.000.000 ptas. con la accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho al sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Dése a la droga intervenida, cuyo comiso se decreta, el destino legal, así como al dinero que aparece reseñado e igualmente decomisado con el apremio de tres meses de arresto sustitutorio si no hicieren efectivas dicha multa en el término legal, al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privadas de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado y Ministerio de Sanidad y Consumo. Contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusada Dolores , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Motivo 1.° de casación: Se interpone por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la suspensión del juicio, al no comparecer los testigos propuestos por la defensa. Motivo 2.º de casación: Se interpone al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los arts, 18.2 y 24.2 de la Constitución Española . Al haberse infringido en la obtención de la prueba la inviolabilidad del domicilio, que establece el art. 18.2 de la Constitución Española , dado que se penetró en los dos domicilios registrados sin autorización judicial, y al amparo del art. 21.2 de la Ley de Seguridad Ciudadana , toda la prueba inculpatoria está viciada de nulidad y no puede ser estimada suficiente y de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia.

Por Auto de fecha 15 de septiembre de 1994, se inadmitió el primero de los motivos del recurso de la acusada Virginia . Y por Auto de fecha 3 de octubre de 1994, se tuvo por desistido dicho recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo, cuando por turno corresponda.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de diciembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Fundado el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Antonia Moreno en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la denegación de prueba que supuso la no suspensión del juicio ante la incomparecencia de los testigos de descargo ofrecidos por dicha parte para ser examinados en el acto solemne del plenario, fácilmente se echa de ver la falta de razón de la tesis que en tal motivo se propugna si se tiene en cuenta que tales testigos, que pudieron ser citados en sus personas dos de ellos, aunque uno tardíamente y el otro mediante un vecino, habían comparecido ya a presencia judicial, en trámite de instrucción, negando su implicación en la compra de droga a las acusadas como la Policía decía de ellos haber hecho en el atestado instruido a los oportunos efectos, y, además, que examinadas las preguntas que la parte proponente de tal prueba las pensaba dirigir se advertía claramente que ninguna modificación iban a introducir en sus testimonios que no fuere la de reproducir lo que ya tenían manifestado, con lo que la suspensión del juicio lo único a que podía dar lugar era a dilatar la resolución del caso con grave quebranto de los intereses de las encartadas y de la Justicia, por lo que, habiendo estado bien denegara la suspensión pedida, al resultar innecesarias las deposiciones de mencionados testigos, procede desestimar el motivo que se analiza al no haberse cometido el quebrantamiento de forma que se denuncia.

Segundo; Y en cuanto al motivo segundo de aludido recurso, que debe correr la misma suerte desestismatoria que el anterior por su falta total de consistencia suasoria, ya que, la prescripción contenida en el aúm. 2 del art, 18 de la Constitución Española , garantizando la inviolabilidad del domicilio y prohibiendo entrar en él o registrarlo sin consentimiento del titular o resolución de Juez competente, tiene la importante salvedad de que en su interior se estuviese cometiendo un flagrante delito, y que duda cabe que esto fue lo que ocurrió en el caso de la presente causa en la que aparece acreditado, por prueba que así lo justifica, que los agentes policiales entraron en los domicilios de las acusadas cuando, tras sospechar queen algunos de ellos existía droga al observar que distintos consumidores se acercaban a los mismos para comprarla, comprobaron, desde el exterior, cómo una de las implicadas pretendía deshacerse de dicho producto y cómo tal droga se encontró en efecto, y visto que este tipo de delitos se está cometiendo mientras se posea dicha sustancia en condiciones de transmisión a terceros, es obvia la flagrancia del ilícito perseguido y por lo tanto que no se violaron, al entrar en tales viviendas, las normas constitucionales citadas como infringidas.

Tercero

Por todo ello debe confirmarse el fallo de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusada Dolores , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 9 de noviembre de 1993 , en causa seguida a la misma y otra, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha acusada al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Corta Márquez de Prado.- José Antonio Martín Pallín.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Corta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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