STS, 13 de Septiembre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:11374
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.145.-Auto de 13 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujarte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Suspensión de la ejecutividad del acto administrativo.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, art. 122, y Real Decreto-legislativo 2795/80, de 12 de diciembre .

DOCTRINA: El propio comportamiento que se ha impuesto a sí misma la Administración tributaria

obliga a interpretar el viejo art. 122 en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede

acarrear daños de reparación imposible o difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce

aquél para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria queda suficientemente

garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza.

En la villa de Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 264/91, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en 24 de octubre de 1990 , sobre suspensión del acto administrativo.

Antecedentes de hecho

Primero

En su escrito de interposición del recurso Contencioso-Administrativo, la actora solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado (consistente en una liquidación tributaria), ofreciendo la constitución de garantía o aval suficiente, en los términos de los arts. 122 y siguientes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional .

Consecuencia de lo que antecede, se formó pieza separada para sustanciar tal incidente.

Segundo

La Sala de instancia, tras oír al Abogado del Estado (que se opuso) dictó el Auto de referencia, acordando la suspensión siempre que se constituya fianza bancaria por la suma de 1.473.698 pesetas.

Tercero

Contra la mencionada resolución el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y, sin haber pedido el recibimiento a prueba, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los Autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 7 de los corrientes, a las diez horas de su mañana, ySiendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujarte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión a resolver en el presente caso no es otra sino la procedencia o improcedencia de suspender la ejecutividad del acto de gestión tributaria que se impugna en los cauces del proceso principal; cuestión que, en este supuesto concreto, ha sido objeto de una numerosa y reiterada doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera.

Como en ella se dice, la norma rectora del pronunciamiento a que se llegue, en principio, claramente está contenida en el art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional, de 27 de diciembre de 1956 , en cuanto establece: Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil; precepto que ha sido profusamente interpretado por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, tanto de este Tribunal Supremo, como de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, y que, a la vez, plantea la necesidad de su conjugación con lo dispuesto en el art. 22.1 del texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, y con los arts. 81 y concordantes del vigente Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico- administrativas de 20 de agosto de 1981, los cuales coinciden en disponer que: La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponer la reclamación se garantiza... el importe de la deuda tributaria.

Se trata, por tanto, de desentrañar el alcance actual del antes citado art. 122.2 de la Ley procesal de lo Contencioso-Administrativo , habida cuenta de la evolución operada en el instituto de la autotutela tributaria del Estado o ejecutividad de los actos de la Hacienda Pública, abstracción hecha de la solución que proceda en otros campos. Además, hay que tener presente que el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, sobre recurso de reposición en materia de Hacienda Pública, llega a igual solución y que, incluso, la Disposición Adicional Treinta y una de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre , autorizó al Ministro de Economía y Hacienda para dispensar de la prestación de garantías cuando surja imposibilidad para hacer frente al pago de la deuda tributaria por inexistencia o insuficiencia de bienes, o cuando la ejecución inmediata pueda afectar a la capacidad productiva o al nivel de empleo de la capacidad económica.

Segundo

Lo que antecede refleja, pues, una discrepancia entre el tratamiento de la ejecutividad general de los actos administrativos de la vieja Ley rectora del proceso contencioso, y el moderno sistema de la ejecutividad de los actos de gestión tributaria de la Hacienda Pública en disposiciones que, aun cuando en ocasiones tengan rango de Ley, para nada afectan a aquél. La Ley Jurisdiccional sólo parece permitir la suspensión cuando de la ejecución se deriven daños o perjuicios de reparación imposible o difícil; la Administración fiscal ha asumido la obligación de suspender siempre que lo solicite el contribuyente y afiance la deuda tributaria. De otra parte, en el especial proceso Contencioso-Administrativo para la protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, el art. 7.° de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , llega, incluso -sin duda por los altos intereses que tutela- a invertir el sistema tradicional, en cierta forma.

Quiere decir todo ello, que el propio comportamiento que se ha impuesto a sí misma la Administración Tributaria, obliga a interpretar el viejo art. 122.2 en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce aquél para la Hacienda Pública, cuando el importe de la deuda tributaria queda suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza. Sería contradictorio que la oficina gestora ( Decreto 2.244/1979 ), los Tribunales Económico-administrativos, los Delegados de Hacienda ( art. 52 del Reglamento general de recaudación ) e, incluso, el Director general de Recaudación (art. 53 del mismo) o el Ministro de Economía y Hacienda suspendan (hasta sin caución) la inmediata ejecución de los actos de gestión tributaria, y en la vía jurisdiccional aquella suspensión hubiera de quedar limitada a los supuestos donde el contribuyente pruebe categóricamente la producción de daños o perjuicios de reparación, nada menos, que imposible o difícil. De ahí que la suspensión jurisdiccional de aquellos actos cuando se aleguen daños o perjuicios de su inmediata ejecutividad y se preste caución o fianza bastante para garantizar el pago de la deuda tributaria controvertida, ha de entenderse ajustada a Derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación promovido contra el Auto dictado, en 24 de octubre de 1990, porla Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso 671/90 ), que se confirma; sin expresa declaración en cuanto a costas.

ASI lo acordamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujarte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.

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