STS, 18 de Julio de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1994:11344
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.966.-Sentencia de 18 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Cese del cargo. Cuestión de personal.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: El cese del cargo de directora de un Establecimiento dependiente de una Comunidad

Autónoma es una inequívoca cuestión de personal, no susceptible de recurso de apelación

conforme al art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción .

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 10.649 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Elisa , representada y 2 966 defendida por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández contra Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre cese de cargo de directora de la Ciudad Social de ancianos de Las Rozas. Habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de doña Elisa , contra la resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de octubre de 1985 por la que a propuesta del Consejo de Administración del Servicio Regional de Bienestar Social se cesa a la recurrente en el cargo de Directora de la Ciudad Social de Ancianos de las Rozas, así como la desestimación del recurso de reposición formulado contra la misma, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones conformes a Derecho, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de la Sra. Elisa , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 18 de mayo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por la representación de la Sra. Elisa , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideróconveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia estimando su recurso.

Cuarto

Continuado el trámite por la Comunidad de Madrid, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que desestime la apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la Audiencia del día 13 de julio de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del proceso la impugnación del cese de la recurrente en el cargo de directora de la Ciudad Social de Ancianos de Las Rozas, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, lo que lo cualifica como una inequívoca cuestión de personal, en la que, al no estar en juego ni la constitución ni la extinción del vínculo funcionarial, según la amplia interpretación del art. 94.1a de nuestra Ley Jurisdiccional , en su redacción anterior a la reforma de la Ley 10/1992 , no cabe recurso de apelación, salvo su posibilidad limitada de los supuestos del párrafo 2 del propio art. 94, y en concreto en este caso la de la desviación de poder, con el correlato de que es solo la existencia de la desviación de poder el contenido posible del recurso de apelación.

Centrados en ella, debe significarse que ya la misma demanda carecía de un contenido sustancialmente identificativo de una hipotética desviación de poder, siendo más bien la referencia a ella de índole retórico, como complemento de las alegaciones de estricta legalidad formal referidas a la incompetencia del órgano, a la infracción del procedimiento en el cese, y las referidas a la inexistencia de la libre disponibilidad del cargo e inexistencia de los hechos aducidos para el cese.

Simplemente tan sólo se decía en dos pasajes diferentes de la relación de hechos («quinto» infine y «Séptimo. F» infine respectivamente), que «... en dicho cese subyace una clara desviación de poder, que obedece a una serie de intereses totalmente ajenos a los generales de la Administración y a los de las Ciudades Sociales de Ancianos, y para ello se ha acudido al irreal artificio de imputar a mi representada unos hechos inexistentes y acarreadores de una sanción de tipo disciplinario, como en este caso ha sido el cese»; y que «se ha incurrido en desviación de poder, pues la Corporación ha pretendido designar para el cargo de Directora de dicha Ciudad a la persona que ha tenido por conveniente, y para conseguir tal fin y lograr con éxito el cese previo de mi mandante, se le han atribuido unos motivos sancionadores sin la más mínima garantía ni defensa posible de mi representada».

Ya la Administración demandada salía al paso de la alegada desviación de poder (Fundamento de Derecho «Sexto»), aduciendo que había «revocado un nombramiento que efectuó por libre designación con la intención de cubrir dicho cargo de la forma mejor posible, con la finalidad de efectuar del mejor modo la prestación del servicio público inherente a una ciudad de Ancianos», y que la alegación de desviación de poder «parece no pretender otro [sic] finalidad que justificar el poder recurrir una Sentencia desfavorable en la instancia ante el Tribunal Supremo».

La Sentencia dedica al análisis de la pretendida desviación de poder su fundamento de derecho Tercero, en el que, tras exponer la doctrina general atinente a ese posible vicio de los actos administrativos, rechaza su concurrencia en el caso de Autos.

Segundo

Es de destacar que la exposición de las alegaciones apelatorias de la apelante referidas a la desviación de poder tiene mucha mayor extensión que la configuración de ese pretendido vicio en demanda, lo que es indicativo, de que mientras que en la instancia consistía en realidad, como ya se indicó, en un mero complemento retórico de otras alegaciones, se pretende convertir en la segunda instancia, perdido el recurso en la primera, en un intento postrero de fundar el recurso sobre otras bases. Mas no es aceptable que la fundamentacion sustancial omitida en la primera instancia pueda reservarse para la segunda, pues ésta debe tener como referente obligado a la Sentencia, y ésta a su vez las alegaciones vertidas en la Primera Instancia.

Pero hecha esta observación inicial, se debe destacar que la parte no se atiene a la configuración sustantiva de la desviación de poder, como un vicio diferenciado, relacionado con el fin del acto, tratando de identificar cuál fuera, en su caso, el fin desviado que imputa al acto recurrido. Por el contrario, lo que hace la parte es volver a reproducir alegaciones de la primera instancia sobre los pretendidos vicios de estrictalegalidad relativos al sistema de provisión del cargo, la competencia del órgano que decidió el cese recurrido y la motivación del acto, que son cuestiones que, decididas en primera instancia, no están abiertas a una posible revisión jurisdiccional en la segunda, con lo que, eludiendo su análisis, por imperativo de la cognitio limitada de la apelación, al fin queda sin basamento lógico la alegación de desviación de poder.

Baste indicar que, de haber prosperado las alegaciones base referidas, no hubiera sido necesario acudir a la desviación de poder; y que rechazadas aquéllas, el análisis del fin desviado reclamaba una concreción táctica más precisa que la sumamente vaga de que se ordenaba el cese de la actora para designar «a la persona que ha tenido "la Administración" por conveniente», como se decía en demanda. En realidad, y admitiendo a los meros efectos dialécticos tal imputación, ni siquiera en ella se configura una desviación de poder, pues en cargos de nombramiento discrecional, la preferencia por una determinada persona para el cargo, y la opción del cese del que lo ostentaba con anterioridad, para nombrar al que se estima más idóneo, no resultan de por sí reveladoras de ningún fin desviado, sino que simplemente expresa el puro mecanismo de la discrecionalidad. Era carga de la recurrente la de alegar y probar el fin desviado, que en este caso se debiera haber relacionado con la inidoneidad para el cargo del sustituto de la recurrente, cuya identidad, por cierto ni se ha indicado, y es lo cierto que tal carga no se cumplió.

Se impone por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación.

Tercero

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar; y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación de doña Elisa contra laSentencia de 21 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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