STS, 27 de Julio de 1994

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1994:11335
Fecha de Resolución27 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.099.-Sentencia de 27 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación de las Corporaciones Locales. Transporte de viajeros. Pago de intereses.

DOCTRINA: Si bien la oferta del Ayuntamiento no fue seguida de consignación, dicha oferta tuvo

como efecto el de constituir a la entidad reclamante en mora accipiendi, que si no permite que el

deudor quede liberado sí impide que se pueda dar a aquél trato de moroso.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad «Autocares Manacor, S. A.», representada por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Manacor, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 18 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre abono de intereses legales.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: 1.° Desestimamos el recurso. 2." Declaramos ser conforme a Derecho la desestimación presunta de la petición de la recurrente de 1 de diciembre de 1988. 3.° Sin costas».

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de julio de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones la desestimación presunta, en virtud del silencio administrativo, de una reclamación formulada por la parte recurrente al Ayuntamiento de Manacor interesando la entrega de determinadas cantidades e intereses adeudados como consecuencia del impago del precio pactado en un contrato de alquiler de dos autocares con chófer para prestar el servicio urbano de transportes en Manacor. La Sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado el recurso Contencioso-Administrativo de que se trata y, en su consecuencia, ha declarado la conformidad a derecho de la denegación de la petición del recurrente antes mencionada. Para llegar a la conclusión que se acabade indicar la Sala de instancia razona en su Sentencia diciendo que «si la recurrente reclama -como reclama- por impago del Ayuntamiento, corre a su cargo la acreditación de que a cada mensualidad vencida presentó al cobro la factura correspondiente (...) en el Ayuntamiento de Manacor. Pues bien, ni consta en el expediente administrativo, ni se ha aportado con la demanda (...), ni se ha intentado acreditar por parte del recurrente la fecha de presentación en el Ayuntamiento de las facturas relativas a cada mensualidad vencida, lo que deberá serlo mediante la copia sellada en el Registro General de cada una de las facturas originales presentadas». Dice también la Sala de Palma de Mallorca que «si la petición cuya desestimación presunta es el objeto del recurso no dispone del apoyo que debería prestar la fecha de cumplimiento de obligación contractual como la de la presentación de las facturas correspondientes a cada mensualidad vencida (...), no puede achacarse a la Administración demora en el pago a que vendría obligada».

Segundo

Para pronunciarse en relación con las cuestiones planteadas en esta apelación interesa señalar como antecedentes que mediante contrato suscrito en fecha 7 de marzo de 1988 entre el Ayuntamiento de Manacor y la entidad recurrente, se alquilaron dos autocares con chófer al objeto de prestar un servicio urbano de transportes en el núcleo de Manacor. Se estipuló la duración del contrato en seis meses y el precio del alquiler en la cantidad global de 5.293.000 pesetas, la cual sería abonada por mensualidades vencidas. Hay que indicar asimismo que con fecha 21 de diciembre de 1988 la Corporación Municipal abonó el importe correspondiente a las tres primeras mensualidades por lo que en el suplico de la demanda la reclamación quedó concretada al importe de las otras tres mensualidades; se interesó en dicho suplico se declarara el derecho de la recurrente «a percibir la cantidad de 2.646.650 pesetas e intereses legales a fijar en ejecución de Sentencia, contados desde la fecha de la reclamación y hasta su total pago».

Tercero

A lo expuesto en el fundamento anterior hay que añadir que resulta de las actuaciones que con fecha 5 de septiembre de 1988, la actora se dirigió al Ayuntamiento de Manacor mediante un escrito al que adjuntaba facturas «correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, y que suponemos por error, nos fueron devueltas. Por lo que agradeceríamos que nos sea abonado su importe, a la mayor brevedad posible». Y por escrito de fecha 25 de noviembre de 1988, que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 1 de diciembre siguiente, la actora se volvió a dirigir a la citada Corporación Municipal manifestando, tras poner de relieve las estipulaciones fundamentales del contrato litigioso, que la referida Corporación «a pesar del tiempo transcurrido, no ha satisfecho ninguna cantidad a mi representada. Y ello a pesar de que el pasado 5 de septiembre (se refiere al escrito antes indicado), ya se ponía de manifiesto la mora de la Corporación». Por último, en escrito presentado en el Ayuntamiento el 7 de febrero de 1989, la recurrente denunció la mora al objeto de poder considerar desestimada su petición.

Cuarto

Entre los antecedentes a los que nos venimos refiriendo preciso es hacer referencia a los mandamientos de pago de los alquileres litigiosos. Los correspondientes a las mensualidades de abril y mayo tienen fecha de 27 de mayo de 1988 y el correspondiente a la de junio tiene como fecha la de 24 de octubre siguiente. Ya se indicó anteriormente que las referidas tres mensualidades fueron abonadas el 21 de diciembre del referido año 1988. Y los mandamientos de pago de las mensualidades de julio, agosto y septiembre llevan los tres como fecha la de 2 de enero de 1989. En posteriores fundamentos se hará referencia al abono de las cantidades de las mensualidades acabadas de referir. Hay que destacar, por último, que funcionarios del Ayuntamiento de Manacor han declarado en la primera instancia que las órdenes de pago se expiden al presentar la factura y dar su conformidad el Servicio correspondiente y que el pago se ejecuta según las disponibilidades líquidas de tesorería, teniendo prioridad el abono de los gastos de personal y las facturas más antiguas.

Quinto

De los antecedentes que se han expuesto en los fundamentos precedentes resulta que cuando la entidad recurrente reclamó en su escrito de fecha de 25 de noviembre de 1988 el pago de las seis mensualidades e intereses correspondientes, las facturas de los alquileres de que se trata ya se habían presentado con anterioridad al Ayuntamiento pues los mandamientos de pago de las tres primeras mensualidades son de fecha anterior al referido escrito y si bien los correspondientes a las tres mensualidades siguientes tienen fecha posterior, de este dato no puede deducirse que las facturas de las mensualidades acabadas de referir se presentaran con posterioridad a la reclamación formulada en el repetido escrito de 1988. Se ha sentado esta afirmación porque, aparte de que, por lo ya indicado en el fundamento anterior, la expedición de un mandamiento no era inmediata a la presentación de la factura, del contenido de los escritos que la parte recurrente presentó en el Ayuntamiento, y a los que se hizo antes referencia, resulta que todas las facturas se presentaron antes de la tan aludida reclamación de noviembre de 1988, sin que la exactitud de lo afirmado en los mencionados escritos haya quedado desvirtuada por la prueba practicada a instancia del Ayuntamiento.

Sexto

Resulta, pues, de lo indicado en los precedentes razonamientos que este Tribunal no comparte la afirmación de la Sala de instancia de que las facturas a las que se viene aludiendo no sepresentaron oportunamente ante el Ayuntamiento para su cobro. Sentada esta conclusión hay que examinar el problema de los intereses que se reclaman por la parte recurrente. En relación con esta cuestión lo primero que hay que señalar es que la indicada parte ha concretado su petición en esta segunda instancia al abono de los aludidos intereses toda que una vez interpuesto el presente recurso de apelación y después de haber comparecido la indicada parte ante esta Sala, el Ayuntamiento depositó en una Notaría el importe de las tres mensualidades que restaban por abonar.

Séptimo

Se indicó ya anteriormente que en el escrito de demanda se solicitaron intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta la del total pago de la cantidad adecuada. En esta segunda instancia se interesa por el apelante en su escrito de alegaciones que se declare su derecho a «percibir los intereses legales desde la fecha de su reclamación hasta el día en que se hiciera efectivo el pago de la cantidad de

2.646.499 pesetas, o, subsidiariamente, desde la fecha de la reclamación hasta la del efectivo ofrecimiento de pago; intereses que deberán ser fijados en ejecución de Sentencia».

Octavo

El contenido del suplico del escrito de alegaciones al que se ha aludido en el fundamento anterior obedece al hecho de que si bien, como ya se ha indicado, el Ayuntamiento depositó el importe de las tres últimas mensualidades pendientes, lo que tuvo lugar el 14 de enero de 1991, con anterioridad, mediante una comunicación de fecha 18 de diciembre de 1989, recibida por la entidad recurrente el día 20 siguiente, el Ayuntamiento participó a aquélla haberle avisado el mes anterior en repetidas ocasiones que se había expedido un talón por el importe de las tres mensualidades que quedaban por abonar por lo que se le recordaba que pasara a recoger dicho talón o que indicara el número de la cuenta para hacer la oportuna transferencia. Resulta de lo ya expuesto que la actora no se personó en el Ayuntamiento para cobrar el importe de las repetidas mensualidades. Entendió la indicada parte que al estar en curso el presente proceso lo que procedía era consignar la cantidad en cuestión ante la Sala de instancia.

Noveno

Como la recurrente interesó el pago de la cantidad que se le adeudaba mediante su escrito de 25 de noviembre de 1988, que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 1 de diciembre siguiente, escrito ya aludido en anteriores fundamentos, desde esta fecha comenzaron a devengarse los intereses litigiosos. Hay que determinar, por tanto, si dichos intereses deben ser reconocidos hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad adeudada o hasta la antes indicada de 20 de diciembre de 1989, día en que la actora recibió la comunicación en la que se le hacía el ofrecimiento de pago de la suma en cuestión.

Décimo

Si bien la oferta del Ayuntamiento a la que se viene aludiendo no fue seguida de consignación, dicha oferta tuvo como efecto el de constituir a la entidad recurrente en mora accipiendi, que si no permite que el deudor quede liberado, sí impide que se pueda dar a aquél trato de moroso. Por ello los intereses litigiosos deben ser reconocidos hasta la fecha de 20 de diciembre de 1989 a la que se ha aludido en fundamentos anteriores. Procede, pues, dictar un fallo revocatorio del apelado en los términos que resultan de lo indicado en este y en los precedentes.

Undécimo

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación por la representación procesal de «Autocares Manacor, S. A.» (AUMASA) contra la Sentencia, de fecha 18 de octubre de 1990, dictada en los Autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares , debemos revocar y revocamos la indicada Sentencia, y debemos declarar y declaramos no ajustada a derecho la desestimación presunta, en virtud del silencio administrativo, de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Manacor por la expresada apelante en su escrito de fecha 25 de noviembre de 1988, registrado en dicho Ayuntamiento con en núm. 5.181 el día 1 de diciembre siguiente, en cuanto que en virtud de la indicada desestimación no se dio lugar a los intereses reclamados, y, en su consecuencia, declaramos el derecho de la sociedad apelante a percibir los intereses legales correspondientes a la cantidad de 2.646.499 pesetas desde el día 1 de diciembre de 1988 hasta el 20 de diciembre de 1989, intereses que serán fijados en ejecución de Sentencia, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido López.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en Audiencia Pública, por el Excmo. Sr. donJuan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretario, certifico.

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