STS, 26 de Julio de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1994:11311
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.075.-Sentencia de 26 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Retribuciones del personal.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas .

DOCTRINA: Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción a los empleos

superiores, como reza el art. 214 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas no presupone

que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel de complemento de

destino y un complemento específico superior al empleo de Subteniente respecto al de Teniente,

cuando la autorización conferida por el legislador le permita efectuarlo. La distinción entre militares

de carrera y militares de empleo contenida en la Ley 17/1989 permite apreciar que ésta va a ser la

nueva calificación jurídica a utilizar para los Oficiales y Suboficiales llamados a complementar los

cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso Contencioso-Administrativo que en única instancia y con el núm. 1.557 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ángel Daniel , Oficial de la Escala de Complemento y Letrado, en su propio nombre y representación, contra la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 359/89, de 7 de abril, de retribuciones de las Fuerzas Armadas , por el cauce procesal de la Ley 62/78 . Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Ángel Daniel , Oficial de la Escala de Complemento y Letrado, en su propio nombre y representación, se ha interpuesto recurso Contencioso-Administrativo por el cauce procesal de la Ley 62/78 , contra la disposición adicional segunda del Real Decreto 359/89 de 7 de abril, sobre retribución de las Fuerzas Armadas , que fue admitido por providencia de fecha 19 de diciembre de 1991, motivando la publicación del anuncio prevenido por la Ley y la reclamación del expediente administrativo, que recibido se puso de manifiesto al actor para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, verificándolo por medio de escrito en el que manifestó cuantos hechos consideró procedentes, citando como fundamentos deDerecho los que halló pertinentes, suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que ser declare la vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución por parte de las disposiciones impugnadas, declarándolas nulas de pleno Derecho, y reconociendo al recurrente el carácter de militar de carrera, y el Derecho a la percepción del 100 por 100 del sueldo desde el 1 de enero de 1989 y el devengo de los trienios. Por otrosí interesa el recibimiento a prueba del procedimiento.

Segundo

Dado traslado al Abogado del Estado por veinte días para que conteste a la demanda, lo evacúa por medio de escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare inadmisible este recurso en cuanto a la impugnación de la resolución de la Subsecretaría de Defensa 32/89 y, en todo caso, desestime el mismo al no haberse vulnerado los arts. 14 y 23.2 de la Constitución .

Tercero

El Ministerio Fiscal comparece y dice procede la desestimación del recurso.

Cuarto

Por auto de 22 de octubre de 1992, la Sala acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba del procedimiento, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se acuerda emplazar a las partes para que formulen sus conclusiones sucintas, quedando los escritos correspondientes unidos al rollo.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 1993, habiéndose observado todas las prescripciones legales salvo la del plazo para dictar Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente. Oficial de la Escala de Complemento del Cuerpo de Intendencia de la Armada, impugna la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 359/89, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas , por el cauce procesal y sumario de la garantía contencioso-administrativa regulada en la Ley 62/78 , afirmando que al disponer aquel precepto que los Oficiales y Suboficiales que, no teniendo el carácter de profesionales, se encuentren prestando servicio activo, percibirán el 85 por 100 del sueldo correspondiente a su empleo militar y no devengarán trienios, vulnera el principio de igualdad consagrado en los arts. 14 y 23-2 de la Constitución.

Desde un Auto de 16 de marzo de 1990, hemos venido manteniendo reiteradamente la inidoneidad del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales para resolver pretensiones análogas a la formulada en este proceso, basándonos en que si bien es cierta la diferencia retributiva indicada, sin embargo esta diferenciación no se produce respecto de las retribuciones complementarias, que los militares no profesionales, con arreglo al Real Decreto citado, percibían al 100 por 100 de su importe, según los respectivos empleos y puestos de trabajo desempeñados. Por eso concluíamos que al alegato de que a igual empleo, las funciones realizadas y responsabilidades exigidas son las mismas, no puede anudarse un efecto discriminatorio, cuando la diferenciación retributiva viene determinada por un dato distinto, cual es el de no reunir el actor la cualidad de militar profesional.

No siendo viable, por tanto, el examen de una posible discriminación retributiva fundada en la identidad de funciones por razón del empleo, limitaremos nuestra argumentación a la alegación por la que en el Auto de 11 de octubre de 1991 acordamos admitir a trámite este proceso por la vía regulada en la Ley 62/78 : La de considerar arbitrario que se califique como «no profesionales» a lo miembros de la Escala de Complemento con menos de nueve años de servicio, desconociendo - según el interesado- que el carácter de profesional no puede ser vinculado a los años de servicio, sino a la obtención de un nombramiento definitivo y efectivo, con la consiguiente inclusión en la Escala correspondiente.

A este respecto, la conclusión del demandante es que la naturaleza profesional de su condición de militar de carrera la obtuvo a partir de su nombramiento como Teniente de Intendencia de la Escala de Complemento, por darse en él desde entonces el conjunto de requisitos que, según el art. 63 de la Ley 17/89, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional , determinan la adquisición de aquella cualificación: Primer empleo militar, conferido por su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa e ingreso en la Escala correspondiente.

El punto de partida es totalmente inaceptable, por estar en contradicción con el texto de la propia Ley. En efecto, se regulan en ella, de una parte, los militares de carrera, que es a los que alude el art. 63 citado, y, de la otra, a los militares de empleo, en los arts. 104 y siguientes. Ahora bien, la propia Ley, en sus disposiciones adicionales sexta y décima, declara a extinguir las Escalas de Complemento y somete al régimen jurídico de los militares de empleo a los Oficiales de éstas que no tengan derecho a integrarse enlas Escalas correspondientes. Quiere decirse, entonces, que la Ley -salvo la adaptación prevista en la disposición adicional décima- no consideraba a los Oficiales de Complemento como militares de carrera, sin que en consecuencia rigiese para ellos el texto de su art. 63.

Por otra parte, siendo la Ley 17/89 posterior al Real Decreto que se impugna, debemos tener en cuenta que al tiempo de la publicación de éste, ya el Real Decreto 734/79, de 9 de marzo , de situaciones militares, distinguía expresamente entre las escalas profesionales y asimilados y las «Escalas de Complemento, Reserva Naval y similares, no profesionales».

Siendo indudable, por lo tanto que la distinción entre militares de carrera y militares de empleo, contenida en la Ley 17/89 , permite apreciar que ésta va a ser la nueva calificación jurídica a utilizar para los Oficiales y Suboficiales llamados a complementar los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas, mediante una relación de carácter profesional no permanente, no hay inconveniente constitucional, primero, para que con carácter general, cuando entró en vigor el Real Decreto aquí impugnado, se estableciese una diferenciación en las retribuciones básicas fundada en el carácter profesional o no del militar; segundo, que sentada la anterior premisa, tampoco resulta anticonstitucionalmente discriminatorio que se utilice el concepto de «permanencia» para expresar la posibilidad de ser considerado profesional a efectos económicos, por ser el tiempo de servicio activo un valor que a los no profesionales les ha valido o bien para permanecer en el servicio activo hasta alcanzar la edad de retiro ( Orden de 30 de octubre de 1938 ) o para ser integrado en las nuevas Escalas creadas por la Ley 17/89 .

Segundo

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas al recurrente, de acuerdo con el art. 10.3 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Ángel Daniel contra el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, declaramos que su disposición adicional segunda no vulnera el principio constitucional de igualdad. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.- Ramón Trillo Torres.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo. Lo que certifico.

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