STS, 19 de Julio de 1994

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1994:11297
Fecha de Resolución19 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.002.-Sentencia de 19 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Infracciones. Sanción.

DOCTRINA: A falta de prueba decisiva en contra, la Sentencia mantiene en parte las sanciones

impuestas.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto en nombre de doña Paloma , representada por el Procurador el Sr. Reynolds de Miguel, contra Sentencia dictada el 29 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 456 del año 1988 ; sobre sanción. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de doña Paloma , en Autos núm. 456 de 1988, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecúan a Derecho y, en consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales».

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Reynolds en representación de doña Paloma , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de la actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de la partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en representación del expresado señor y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Reynolds, en representación del actor, por escrito en el que, tras manifestar las que estimó convenientes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte la Sentencia según se tiene interesado.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1992. La Sala, por providencia de la misma fecha, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar Sentencia, reclámese del Juzgado de Instrucción de Manacor copia auténtica de las diligencias previas núm. 2.099/87, sobreocupación de la finca «Son Mesquidasa» (Felanitx), con inclusión, en su caso, de la resolución recaída en las mismas y constancia de si ha adquirido firmeza.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Paloma impugna la Sentencia dictada el 29 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso seguido en la misma con el núm. 456 del año 1988, que desestimó el interpuesto contra las resoluciones administrativas que confirmaron las sanciones propuestas por la Inspección Provincial de Trabajo de Baleares en las actas núms. 2.007/87, de 14 de septiembre, y acta 2.008, de la misma fecha.

Segundo

Por los hechos relatados en la primera de las actas -que no han sido desvirtuados, y con base en los preceptos sancionadoras- que se señalan, es adecuada la sanción de multa en cuantía de

40.000 pesetas y, en consecuencia, desestimable el recurso de apelación en cuanto esté referido a la misma.

Tercero

En cuanto a los hechos que se describen en los tres apartados del acta núm. 2.008/87, debe señalarse: a) Han sido debidamente sancionados los hechos que se describen en el apartado 1." por la utilización de dormitorios con superficies y condiciones higiénicas deficientes por razón del número de personas que los utilizaban, no desvirtuados por un acta notarial levantada mucho tiempo después y por unas fotografías de dormitorios, servicios y otras dependencias que en parte son evidentemente distintas de las utilizadas por los trabajadores contratados y sus numerosos familiares, bien que, apreciando conjuntamente todas las circunstancias concurrentes, la sanción debe rebajarse a 100.001 pesetas, b) Debe estimarse el recurso en cuanto a la sanción impuesta por los hechos relatados en el apartado 2) de dicha acta, pues no consta en las actuaciones el informe que se dice efectuado por el técnico Sr. Luis Carlos , ni la fecha en que se efectuaron dichos análisis, además de que la potabilidad del agua estaba en función de adicionarle una determinada proporción de lejía, imposible de cumplir por la propietaria sancionada al encontrarse la finca «San Mesquidasa», de Felanitx, materialmente ocupada por los trabajadores, c) Debe mantenerse la sanción de 50.000 pesetas por la infracción que sanciona los hechos del apartado 3.°, por no haberse desvirtuado la afirmación de la Inspección de Trabajo sobre la existencia de un hueco con una profundidad de 3 metros, sin la debida protección, ni ser siquiera creíble que en el mes de agosto se levanten las tablas que supuestamente tapaban el hueco con la finalidad de encender hogueras.

Cuarto

No se aprecian méritos para imponer las costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Paloma contra Sentencia dictada el 29 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , recaída en el recurso seguido en la misma con el número 456 del año 1988, debemos declarar y declaramos: 1.° Que se ajusta a Derecho la Sentencia recurrida en cuanto a la sanción impuesta por los hechos que se describen en el acta número 2.007/87, en cuyo extremo la confirmamos. 2° En cuanto a las sanciones impuestas por los hechos relatados en el acta núm. 2.008/87:

Rebajamos a 100.001 pesetas la sanción impuesta por los descritos en el núm. 1.

Estimamos el recurso y anulamos las resoluciones administrativas en cuanto a la sanción por los hechos del apartado núm. 3 de dicha acta. Sin declaración sobre el pago de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Gustavo Lescure Martín.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

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