STS, 28 de Septiembre de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:11232
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.355.-Sentencia de 28 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Acta de liquidación.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Decreto 1860/1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de octubre de 1993 y 10 de marzo de 1994.

DOCTRINA: El art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 105.2 de la Ley dé 26 de noviembre de 1992 establecen que la Administración puede, en cualquier momento, rectificar los

errores aritméticos existentes en sus actos. Eso es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa a

instancia y en beneficio del hoy apelante sin que se haya producido irregularidad o indefensión

alguna.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Daniel , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración del Estado, con asistencia del Abogado del Estado; promovido contra la Sentencia dictada el 29 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-administartivo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre acta de liquidación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el recurso núm. 3.809/1987, promovido por la representación de don Daniel y en el que ha sido parte demandada la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social sobre acta de liquidación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas».

Tercero

Contra la referida Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo ante esteTribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de julio de 1994.

Cuarto

Por providencia de 5 de julio de 1994 se puso de manifiesto a las partes, al amparo de lo establecido en el art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con suspensión del plazo para pronunciar el fallo y sin prejuzgar en absoluto el que en día se dictase, la posible existencia de una indebida admisión del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Fundamentos de Derecho

Primero

La apelabilidad de las Sentencias de las antiguas Audiencias Territoriales - hoy Tribunales Superiores de Justicia- en los casos del antiguo art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en remisión al 10.1 a) de la misma Ley, ha dado lugar a resoluciones no siempre unánimes siendo forzoso estar, por unidad de doctrina, a las Sentencias de la Sala de Revisión de 19 de enero de 1993 y de 25 de marzo de 1994, siendo además exigencia ineludible del art. 24.1 de la Constitución Española elegir -siempre que hay más de una interpretación posible- la tesis más favorable a la admisión y al enjuiciamiento del fondo de las cuestiones planteadas.

En el presente caso la Sala puso de manifiesto a las partes ( art. 43.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía -fijada en primera instancia, a solicitud de la propia parte demandante en 132.331 pesetas- formulando sus alegaciones únicamente la Administración apelada, que se muestra conforme con la inadmisibilidad. No procede, sin embargo, estimar aquí defecto de cuantía ya que la posible indebida admisión del recurso de apelación al proceder el acto originario de un órgano de la Administración Pública cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional resulta inconsistente si se considera que -aunque no lo manifiesta expresamenteel acta de liquidación del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba (9 de abril de 1987) fue dictada por delegación del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social ( art. 16 de la Orden Ministerial de 15 de julio de 1986 sobre delegación de atribuciones), debiendo por tanto considerarse dictada por un órgano cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional ( art. 32.2 Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ). El recurso es por ello admisible.

Segundo

Entrando en el examen de la cuestión de fondo, será preciso recordar que el art. 111 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958 (hoy el art. 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 ) establecen que la Administración puede, en cualquier momento, rectificar los errores aritméticos existentes en sus actos. Eso fue lo que practicó la Dirección Provincial de Córdoba en su resolución de 9 de abril de 1987, a instancia y en beneficio del hoy apelante, por lo que carece de toda consistencia la alegación de que tal variación -frente a la que se dispuso de la alzada correspondiente y de toda la prueba solicitada en sede jurisdiccional- haya producido irregularidad o indefensión alguna. Las restantes alegaciones -reproducción de los mismos argumentos formulados en instancia- carecen de la fuerza precisa para contrarrestar la presunción de certeza de los hechos comprobados por la Inspección ( art. 38 del Decreto 1.860/1975 y Sentencias de esta Sección de 5 de octubre de 1993 y 10 de marzo de 1994), no resultando, a juicio de la Sala, de los expedientes aportados en el ramo de prueba de la demandante que don Daniel fuera el dueño de la obra ni los demás extremos que se aducen, por lo que procede desestimar el recurso.

Tercero

No ha lugar a hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la presente instancia ( art. 131.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de don Daniel , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el 29 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sin costas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos; lo que como Secretario, certifico.

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