STS, 7 de Julio de 1994

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1994:11040
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.717.-Sentencia de 7 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Tasación.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de gestión urbanística y Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: Estando el terreno calificado en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio

como suelo urbano, no es aplicable al mismo para su tasación urbanística el valor determinado a

efectos de la Contribución Territorial Urbana, por no concurrir los requisitos exigidos por el art. 145 del Reglamento de gestión urbanística .

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación, con el núm. 3.252/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de febrero de 1991, en pleito 108/90 , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada. Siendo parte apelada la Administración del Estado,.defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 8 de marzo de 1988, confirmado en reposición el 1 de diciembre de 1989, que fijó el justiprecio de la finca núm. 33/S.L.2 del proyecto polígono III, zona 5, «Palomeras Altas», expropiada a don Alfredo y otros; declaramos dichos actos conformes a Derecho en el punto expresamente impugnado. Sin costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma, interpuso recurso de apelación, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos, por providencia de 21 de febrero de 1991, en la que también acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, éste, tras alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala dice Sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en Autos del recurso núm. 108/90, declare no conformes a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 8de marzo de 1988 y 1 de diciembre de 1989, por los que se fijó el justiprecio de la finca núm. 3/S.L. del proyecto denominado «Polígono III, zona 5, Palomeras Altas», expropiada a don Alfredo y otros, declarando en su lugar correcto el precio unitario de 4.066 pesetas/metro cuadrado fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de 17.756.019 pesetas, sin perjuicio de los intereses legales quefuesen procedentes.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de junio de 1994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones que aduce la representación de la Comunidad de Madrid al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación en su nombre interpuesto, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de febrero de 1991 , no desvirtúan la procedencia del pronunciamiento desestimatorio del recurso en que la misma se produce, declarando conformes a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en él impugnados; acuerdos que, tras los razonamientos que en los mismos se contienen, valoran el metro cuadrado del terreno expropiado a don Alfredo y otros en «Palomeras Altas», por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, al estar afectados por el proyecto de urbanización del sector de edificación abierta de Vallecas, zona cinco, polígono III, en 6.000 pesetas, cifra que por ser superior a la tenida en cuenta por sus propietarios, para fijar el justiprecio del terreno, por razones de congruencia, reduce a 5.6000 pesetas metro cuadrado, que es la que solicitaron en su hoja de aprecio, por ser el valor que en el año en que se levantó el acta previa a la ocupación del terreno de referencia, figuraba para el mismo en el departamento de valoraciones del Ayuntamiento de Madrid, según certificación del Jefe del Negociado de dicho departamento que, acompañando a la hoja de aprecio de la propiedad, no fue impugnado por la representación de la entidad recurrente en instancia, aquí apelante.

Segundo

De hacer notar es que tanto expropiante como expropiado, están conformes en que por tratarse de la expropiación de un terreno para la ejecución de un Plan Parcial, su valoración ha de hacerse conforme a las normas de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 9 de abril de 1976 , y Reglamento de Gestión Urbanística; siendo así mismo admitido por ambas partes, que dicho terreno estaba calificado en el momento de iniciarse el expediente expro-piatorio, como suelo urbano, no siendo aplicable al mismo, para su tasación urbanística, el valor determinado a efectos de la Contribución Territorial Urbana, por no concurrir los requisitos exigidos por el art. 145 del Reglamento de gestión urbanística, abonando el art. 108 del texto refundido de la Ley del Suelo la procedencia del pronunciamiento que contiene la Sentencia apelada.

Tercero

No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación tramitado bajo el núm. 3.252/91, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de febrero de 1991, en pleito 108/90 . Siendo parte en este proceso el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración. Todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Jesús Peces Morate.-José María Sánchez Andrade y Sal.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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