STS, 4 de Julio de 1994

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1994:11053
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.668.-Sentencia de 4 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación en interés de Ley.

MATERIA: Funcionarios públicos. Complemento específico a funcionario en situación de «a

disposición».

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1982 de 2 de agosto sobre Reforma de la Función Pública .

DOCTRINA: Los funcionarios públicos que permanezcan en situación de «a disposición», del art. 21.2, b) de la Ley 30/1984 , en tanto no se les atribuya el desempeño provisional de un concreto

puesto de trabajo que sea ocupado por aquellos de manera efectiva, no ostentan derecho al percibo

del complemento específico previsto en el art. 23, apartado 3-b) de la referida Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública .

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley que con el núm. 7.922/92 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 31 de octubre de 1991, en recurso núm. 984/90 sobre denegación de abono de complemento específico.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Augusto , contra las Resoluciones de la Dirección General de Correos y Telégrafos de 14 de diciembre de 1989 y de 23 de mayo de 1990, que desestimaron la pretensión del demandante de percibir el correspondiente complemento específico, con anulación de las citadas resoluciones, por no ser conformes a derecho, declaramos el derecho del demandante a percibir el complemento específico correspondiente al asignado a los puestos base de la Unidad o Control de Explotación de la Jefatura Provincial a la que está adscrito, y desde la fecha de la adscripción, así como al aumento lineal acordado con las Centrales Sindicales para los ejercicios 1989 y 1990, condenando a la Administración demandada a que tome las medidas y disposiciones necesarias para hacer efectivo el derecho que aquí se reconoce al demandante, así como al abono de las cantidades resultantes desde el 1 de noviembre de 1987 al 8 de agosto de 1988 y desde el 1 de agosto de 1989 al 30 de junio de 1990, sin hacer especial pronunciamiento en costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se interpuso recurso extraordinario de apelación en interés de Ley contra la Sentencia citada anteriormente, el cual fue admitido, acordándose remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previoemplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se le dio traslado al Sr. Abogado del Estado para trámite de alegaciones, que evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuando consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia en la que, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, se fija la siguiente doctrina legal: Que no tienen derecho a la percepción del complemento específico previsto en el art. 23.3.b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto , aquellos funcionarios públicos que coyunturalmente se vean obligados a permanecer en una situación administrativa que no suponga la ocupación efectiva de un concreto puesto de trabajo, con excepción del supuesto contemplado en el párrafo segundo de la letra b) del número 2 del art. 21 de la Ley 30/84 .

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de junio de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia aquí combatida, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 31 de octubre de 1991, reconoció al demandante, don Augusto , funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de Correos, a extinguir, el reclamado complemento específico, y concretamente «el asignado a los puestos base de la Unidad o Control de Explotación de la Jefatura Provincial a la que está adscrito, y desde la fecha de adscripción», siendo la cuestión litigiosa, como correctamente se delimitó en el inicio del primer fundamento jurídico de dicha Sentencia firme, la de si un funcionario en situación de «a disposición» y en tanto se le asigne el desempeño provisional de un puesto de trabajo, tiene derecho o no a percibir complemento específico. Frente a la tesis afirmativa contenida en el referido pronunciamiento judicial se alza, en el peculiar y ya extinguido recurso de apelación extraordinario en interés de Ley, el Abogado del Estado, acogiéndose al antiguo art. 101 de la Ley de esta Jurisdicción y postulando, con respeto de la situación jurídica individualizada derivada del fallo impugnado, la fijación de una doctrina legal que impida para el futuro la aplicación judicial de la aludida tesis o criterio, que el representante de la Administración del Estado juzga errónea y gravemente dañosa.

Segundo

Los presupuestos -requisitos formales que permiten la viabilidad de este singular recurso aparecen cumplidos, pues se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses, frente a Sentencia firme por inapelable al versar sobre materia retributiva de funcionarios públicos y habiendo de reputarse la doctrina de la Sentencia apelada, de reiterarse, como dañosa para la Hacienda Pública, dado que la pervivencia de tal criterio redundaría en una mayor onerosidad para el Tesoro Público en las retribuciones complementarias, tal como la del complemento específico, lo que generaría un daño grave en el sentido apuntado por el representante de la Administración estatal. Así, pues, no queda sino dilucidar lo que constituye el fondo auténtico de este tipo de proceso, cual es si la doctrina que sienta la Sentencia impugnada es o no jurídicamente errónea.

Tercero

El complemento específico es modalidad retributiva que se vincula objetivamente al puesto de trabajo efectivamente desempeñado por el funcionario, procediendo su devengo siempre y cuando dicho puesto, en la relación de puestos de trabajo, tenga asignado el referido complemento, atendiendo a los módulos que señala el art. 23.3.b) de la Ley de Medidas 30/84, de 2 de agosto , es decir cuando en la configuración del puesto la Administración tenga en cuenta todas o alguna de las «condiciones particulares» que dicha norma enuncia, a saber: «su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad». El devengo requiere, pues, dos requisitos entrelazados: el efectivo desempeño, es decir, la incorporación en servicio activo y con real y verdadera adscripción a un concreto puesto de trabajo, y que éste tenga asignado complemento específico por reunir las condiciones particulares enumeradas por la norma antes citada. Lo discutido en el caso es la concurrencia del primero y básico de ambos requisitos, es decir, si el Sr. Augusto , al reincorporarse al servicio activo, procedente de la situación administrativa de servicios especiales, a la Administración Postal, en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de La Coruña, y durante el período en que la Administración no le asignó un concreto puesto de trabajo, es decir, desde octubre de 1987 hasta el 15 de julio de 1988 en que ocupó por designación el puesto de Jefe de Mantenimiento de la expresada Jefatura Provincial, si durante dicho lapso temporal tenía derecho a percibir el reclamado complemento específico.

Cuarto

En el caso se halla ausente el citado requisito de desempeño efectivo de puesto de trabajo, pues si bien es cierto que en la situación de «a disposición» que recoge el art. 21.2.b) de la citada Ley 30/84, los Órganos administrativos deben atribuir a los funcionarios incursos en la misma el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala, lo que también es incuestionable es que en el caso no se produjo tal asignación de desempeño provisional de un puesto de trabajo, sino que, como la propia Sentencia apelada reconoce, al demandante no se le asigna provisionalmente a un puesto de trabajo «quedando adscrito con encomienda de funciones a la Jefatura de la Unidad de Explotación Postal y Telegráfica de la Jefatura Provincial de La Coruña, pero sin ocupar específicamente un puesto de trabajo de los que se contienen en la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por Resolución de 19 de abril de 1989, de la Comisión Interministerial de Retribuciones», según textual expresión contenida en el primero de los fundamentos jurídicos de dicha 0 firme. Así las cosas, no cabe sino reconocer que en tal situación, incumpliendo la Administración su deber de atribución del desempeño provisional de puesto, es improcedente el devengo de un complemento específico, al estar ausente el primero y esencial de los requisitos antes señalados. Otra cosa es que ante dicho incumplimiento el funcionario afectado instase de la Administración Postal, lo que no consta que hiciera, el cumplimiento de su deber y consiguiente atribución de un concreto puesto de trabajo, como más tarde lo hizo, anudando a una eventual respuesta denegatoria el oportuno resarcimiento de perjuicios si era procedente; pero lo que no se acomoda al Ordenamiento jurídico, por más que desde un plano de pura justicia material nada quepa reprochar a la resolución judicial impugnada, es la fijación de complemento específico a funcionario que no recubre un concreto puesto de trabajo, sino que dentro de la situación de «a disposición» sólo tiene una genérica adscripción a una Unidad administrativa, lo que expresivamente denomina la Sentencia en examen una simple «encomienda de funciones». Se impone, en conclusión, reputar como errónea la tesis sustentada por la Sentencia apelada y fijar la pertinente doctrina legal, lo que. recordaremos una vez más. ha de efectuarse al hilo o en relación al caso controvertido, sin rebasar su ámbito con pronunciamientos que no estuvieron presentes en el debate jurisdiccional.

Quinto

Habida cuenta de lo últimamente apuntado, ha de excluirse de la propuesta dé doctrina legal que hace el Abogado del Estado la salvedad final relativa al supuesto del art. 21.2.b), párrafo segundo de la Ley 30/84 , ajeno al caso, ya que se contrae a hipótesis distinta a la aquí debatida, como es la de cese en el puesto de trabajo por alteración de su contenido o supresión del mismo en la relación de puestos de trabajo, hipótesis a las que se anuda la continuidad de la percepción por plazo máximo de tres meses y en tanto no se atribuya otro puesto al funcionario cesado de las retribuciones complementarias que tuviere asignado el puesto alterado o suprimido; introduciendo, de otra parte, algún matiz en la fijación de doctrina legal para mayor atenimiento a la situación del caso controvertido. En estos términos, se fija la siguiente doctrina legal: «Los funcionarios públicos que permanezcan en situación de «a disposición» del art. 21.2.b) de la Ley 30/84 , en tanto no se les atribuya el desempeño provisional de un concreto puesto de trabajo que sea ocupado por aquellos de manera efectiva, no ostentan derecho al percibo del complemento específico previsto en el art. 23, apartado 3-b) de la referida Ley 30/84 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública », doctrina legal que se declara con respeto de la concreta situación jurídica individualizada reconocida por la Sentencia impugnada, conforme al art. 101.4 de la Ley Jurisdiccional, en redacción anterior a la reforma procesal operada por la Ley 10/1992. de 30 de abril.

Sexto

No procede efectuar especial imposición de costas, conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley promovido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia firme dictada, con fecha 31 de octubre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que reconoció a don Augusto , funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de Correos, a extinguir, el derecho a percibir complemento específico, correspondiente al asignado a los puestos-base de la Unidad o Control de Explotación de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de La Coruña, a que estas actuaciones se contraen, debemos, con respeto de la situación jurídica individualizada contenida en el fallo apelado, considerar la mencionada Sentencia como gravemente dañosa y errónea, y en consecuencia, fijamos como doctrina legal la que se deja establecida en el quinto de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, a los efectos procedentes. No efectuamos especial imposición de las costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Firmado y rubricado por los Excmos. Sres. Magistrados anotados a continuación.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.- César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, de lo que como Secretaria, certifico.

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