STS, 1 de Julio de 1994

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1994:10964
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.617.-Sentencia de 1 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasas. Tasa por licencia de apertura de establecimiento. Inadmisibilidad del recurso de

apelación.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992.

DOCTRINA: La cuantía correcta del valor de la pretensión ha de fijarse en 472.500 pesetas que

constituye la cuota girada sin el 10 por 100 de recargo, por lo que procede la inadmisibilidad del

recurso de apelación con arreglo a los arts. 10.1, a) y 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/1992 .

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 10 de mayo de 1989, núm. 1.208, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , actualmente Tribunal Superior de Justicia, por la que se estima el contencioso-administrativo núm. 125 de 1986, seguido a instancia de «Simago, S. A.» contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, Sala Tercera, de 31 de octubre de 1985 que resolvió reclamación núm. 5.367/1984, interpuesta contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid por el concepto de Tasa por licencia de apertura de establecimiento por un valor de 519.750 pesetas.

Antecedentes de hecho

Primero

Como consecuencia del Acta de invitación incoada por la Inspección Municipal de Tributos el 9 de febrero de 1984, el Ayuntamiento de Madrid practicó liquidación por tasa de licencia de apertura de establecimiento, devengada por el local comercial situado en la casa núm. 38 de la calle Conde de Peñalver, ascendiendo a 519.750 pesetas y siendo notificada con fecha de 9 de abril de 1984.

Segundo

Frente a tal notificación, la entidad titular del local, «Simago, S. A.», interpuso reclamación económico-administrativa, que tramitada con el núm. 5.367/1984, fue desestimada por resolución de fecha 31 de octubre de 1985.

Tercero

Contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-administrativo, la representación procesal de la mercantil en cuestión interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 125 de 1986 en la Audiencia Territorial de Madrid, actual Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictándose confecha de 10 de mayo de 1989, Sentencia cuya parte dispositiva establece: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Simago, S. A.", contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Provincial de Madrid, Sala Tercera, dictado con fecha de 31 de octubre de 1985 en el expediente de reclamación núm. 5.367/1984, anulamos dicha resolución, así como la liquidación de que trae causa, girada por el Ayuntamiento de Madrid por tasa de licencia de apertura de establecimiento, por ser ambas contrarias al ordenamiento jurídico; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas».

Cuarto

Contra el fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid que alega, en extracto, lo siguiente:

La procedencia del cobro de la tasa.

El razonamiento se fundamenta en la Sentencia de 3 de octubre de 1986 de la Audiencia Territorial de Madrid que señala como la actividad municipal se constituyó por la ejecución de la inspección que se dirigía a comprobar si el establecimiento cumplía la legalidad vigente en cuanto a licencia de apertura, destacándose que la entidad mercantil «Simago, S. A.» se amparó en la licencia de apertura que disfrutaba la anterior titular del local, sin comunicar al Ayuntamiento el cambio de titularidad, debiendo por ello actuar la Corporación apelante.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo la Audiencia del día 30 de junio pasado, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 8.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen.

Dicho presupuesto procesal ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en Sentencias, entre otras, las de 7 de diciembre de 1989; 19 y 22 de enero; 19, 20 y 27 de febrero; 6, 8,12,14,15,17, 20, 21 y 23 de marzo; 11,12 y 19 de mayo de 1990; 24 de septiembre; 26 de noviembre; 10 y 17 de diciembre de 1991; 22 y 27 de enero; 7 y 10 de febrero; 2 y 13 de marzo, y 7 de abril de 1992.

Segundo

La aplicación de la aludida jurisprudencia al caso presente determina que debamos resolver, con la necesaria prioridad, acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los arts. 10.1 a) y 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción previa a la Ley 10/1992 , de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de esta última, no son susceptibles de tal recurso las Sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia, que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas de los arts. 49 y siguientes del comentado texto legal.

Las citadas normas, por ser de imperativa aplicación, no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier otra valoración de la cuantía que las partes establezcan arbitrariamente, por error o conveniencia.

Tercero

El art. 51.1 a) de la citada Ley ritual determina: «Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad».

De conformidad con los citados preceptos, la cuantía correcta del valor de la pretensión ha de fijarse en 472.500 pesetas, que constituye la cuota girada sin el 10 por 100 de recargo, que supone un total de

47.250 pesetas, razones que llevan a la inad-misibilidad de la pretensión instada.

Cuarto

No se aprecian motivos de expresa imposición de costas al no concurrir las circunstancias que se determinan en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción' Contencioso-Administrativa .

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el puebloespañol.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra Sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1989 dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso núm. 125/1986 sobre tasa por licencia de apertura de establecimiento, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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