STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1994:10919
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 592.-Sentencia de 18 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Injurias. Error de hecho en la apreciación de la prueba; informes periciales. Valoración

de la prueba por el Tribunal de instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2." y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 117.3 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Los dictámenes periciales, salvo supuestos ciertamente excepcionales, no constituyen documentos a efectos casacionales, ya que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sólo adquieren carácter documental cuando son pruebas únicas y se han incorporado fragmentariamente o el Tribunal ha llegado a conclusiones divergentes o, incluso, diametralmente opuestas a las sustentadas por el perito.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Melisa y María Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel que absolvió a Jesús Carlos del delito de injurias graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Aragón Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcañiz instruyó sumario con el núm. 4/1992, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Teruel que, con fecha 27 de mayo de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Que el día 23 de diciembre de 1991 Melisa recibió por medio del servicio de Correos de la localidad de Andorra (Teruel) un sobre dirigido a ella, en cuyo reverso se hacía constar como remitente "los mejores amigos de este pueblo", sobre matasellado en dicha oficina de Correos el día 21 de ese mismo mes y que contenía dos juegos de folios fotocopiados, dirigido uno a Melisa y otro a su sobrina, María Esther , las que aparecían representadas en uno de dichos folios con forma de dos cerdos en actitud de apareamiento y en los que se consignaba el texto del siguiente tenor literal: "Felices fiestas. Su jamón de navidad se está haciendo ahora mismo pero des pació. Simprisas. Soi. Natalia y macho hembrada este es mioficio me domina. María Esther amormio tedas cuenta que cara tengo... de cerda... Si, tia, si. Soi María Esther latocina aciendo elamor conmitia macho. Ay María Esther . Como te muebes... Ti tía Melisa . Loaces también... Que ahora se están produciendo... muchos jamones. Ay... Ay... Ay... Todo el grupo de jota rondalla y valladores del cachirulo de Andorra Teruel. Fe licita alas profesoras Melisa y María Esther con nuestro mas sin cero penamen por el acídente tan cruel y mortal que vais a tener pronto. Con ostin. Sois dos putas macho embradas y os folian asta los perros callejeros. Malempleadas madres que tenéis os de vian de aber parido en sangre y beneno para queno y cierais tantomal como aceis los sentimos por bosotras. Por que nadie os recojerá en el accidente y morirais rra-viando como las serpientes aras tradas por el suelo las dos sois malditas tocinas. Os ais metido en un lio que ya no tendréis tiempo de salir de él. Por ser putas mal ingendradas. Cierco". En uno de dichos juegos de escritos se hacía constar en letra de color rojo. "Para la Melisa -La Tocino", y en el otro "Para la María Esther -La Tocina Folladora".

Segundo

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Se absuelve al procesado don Jesús Carlos del delito de injurias que se le imputaba por la acusación particular, declarándose de oficio las costas, alzando y dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que venían acordadas en esta causa».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, de los arts. 457, 458.2 y 3 y 459, párrafo segundo, en relación con los arts. 14 y 15 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

Las recurrentes fundamentan el presente motivo en el cuerpo de escritura realizado por el acusado y que obra al folio 47 del sumario, la tarjeta postal que obra incorporada al folio 12, los escritos anónimos que obran al folio 6 y el informe pericial que obra al folio 52. A continuación, las recurrentes realizan una valoración sobre dicho material y especialmente destacan que el perito atribuye a la persona que escribió la postal navideña la escritura que obra en uno de los documentos anónimos que contienen las expresiones injuriosas y que el mismo perito observa coincidencias en el cuerpo de escritura hecho por el acusado y algunas de las letras que se contienen en el escrito injurioso.

Como expresa el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su viabilidad viene condicionada a que los documentos que se señalen demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. Y los documentos reseñados de ningún modo demuestran el error en que haya podido incurrir el Tribunal sentenciador, al que se refiere el motivo.

En la sentencia impugnada, a la vista de la documental que justifica este motivo y demás pruebas practicadas a su presencia, dos de los Magistrados que integran el Tribunal de instancia no alcanzan la convicción necesaria para atribuir al acusado la autoría de los escritos injuriosos. Y ciertamente sorprende, como sorprendió al Tribunal sentenciador, que no se hubiese preguntado al acusado si escribió la tarjeta navideña, que según el perito está escrita por la misma persona que fue autora de los documentos injuriosos, y tampoco se sometió al dictamen pericial la comparación entre el texto de dicha tarjeta y los cuerpos de escritura formados por el acusado, su esposa e hija. Es decir, no se sabe, con la necesaria certeza, quien escribió la citada tarjeta navideña. El Otro documento en que se fundamenta el motivo es el dictamen pericial que obra al folio 52 en el que se observan coincidencias entre el cuerpo de escritura del acusado y determinadas letras de los documentos injuriosos. Ello tampoco convence al Tribunal sentenciador ya que el perito reconoce en el acto del juicio oral que la técnica seguida para emitir el informe sobre el cotejo de letras es el de la mera comparación visual, haciéndose constar en la fundamentación de la sentencia impugnada que los Magistrados que mayoritariamente la suscriben no alcanzan esa conclusión habiendo realizando la misma comparación visual. A ello hay que añadir que existe otro dictamen emitido por el mismo perito obrante al folio 40 que si bien expresa la imposibilidad de establecer la comparación entre el cuerpo de escritura y los documentos indubitados por haberse escrito unos en minúsculas y los otros en mayúsculas, sin embargo añade: «Aunque por el dominio de la escritura y los trazos que aparecenen mayúscula, ninguno de ellos parecen autores del escrito». La existencia de estos dos dictámenes, en parte discrepantes, impide que esta Sala pueda considerar como documentos, a los efectos del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los citados dictámenes, ya que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, los dictámenes periciales no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, y sólo excepcionalmente esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata y es única y se ha incorporado fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso, por lo antes expresado, no se ha producido.

No puede pretenderse que esta Sala entre en la valoración del material probatorio ya que ello es cometido del Tribunal de instancia cuya valoración le compete, en uso de su propia jurisdicción, que le viene otorgada por el art. 117.3 de la Constitución y de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala.

Por todo lo expuesto, este primer motivo debe ser desestimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, de los arts. 457, 458.2 y 3 y 459, párrafo segundo, en relación con los arts. 14 y 15 del Código Penal .

La desestimación del motivo anterior arrastra la misma suerte para este segundo motivo ya que debe permanecer inalterable el relato histórico de la sentencia de instancia y de su lectura se desprende, sin duda, que no es posible imputar al acusado los hechos enjuiciados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Melisa y María Esther , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 27 de mayo de 1993 , en causa seguida a Jesús Carlos por delito de injurias graves. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia

  1. la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Carlos Granados Pérez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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