STS, 4 de Julio de 1994

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1994:10958
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.654.-Sentencia de 4 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne

PROCEDIMIENTO: Recurso de súplica. Tasación de costas.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Se produce indefensión con efectos de nulidad radical de actuaciones si no se practicó tasación de costas por el Secretario siendo así que había condena en las mismas, ni se dio ocasión al favorecido por tal condena, solicitante de la tasación, de oponerse a las alegaciones del Abogado del Estado respecto a la práctica de la tasación.

En la villa de Madrid a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al final anotados el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 512.422 de 1981, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Braulio , sobre tasación de costas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por esta Sala se dictó Sentencia en fecha de 28 de junio de 1982, por la que estimando el recurso promovido por el Procurador don Braulio en nombre de don Benito , y bajo la dirección del Letrado don Javier , fueron anulados los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar de 16 de enero y 23 de diciembre de 1990, sobre haber pasivo de retiro del actor, declarando el derecho del actor a que se le fijara nuevo haber pasivo en porcentaje del 90 por 100 de la base, con especial condena en costas a la Administración.

Segundo

El citado Procurador, mediante escrito registrado el 26 de octubre de 1982 solicitó la práctica de la tasación de costas, incluyendo minuta de Abogado y justificantes de pagos efectuados por el Procurador.

Tercero

Por providencia de 20 de diciembre de 1982, se dio traslado de ese escrito a la Abogacía del Estado, para que alegara lo que estimara pertinente a su derecho.

Cuarto

La Abogacía del Estado por escrito de 4 de enero de 1983 se opuso a la traslación de costas solicitada por las razones que recoge el escrito.

Quinto

Al mismo sigue providencia de 20 de diciembre de 1983, que señala como día para la vista del incidente de tasación el siguiente 18 de enero de 1984

Sexto

Con fecha 19 de enero de 1984 aparece Sentencia que declara la procedencia de excluir de la tasación el importe de la minuta del Letrado y de los derechos del Procurador, pero debiendo incluirse las tasas y pólizas de la Mutualidad satisfechos por el Procurador.

Séptimo

Que el Procurador Sr. Braulio , mediante escrito registrado el 23 de enero de 1984, en el que manifestaba que deseaba impugnar las alegaciones de la Abogacía del Estado sobre improcedencia de la tasación de costas, solicitando por su parte, que procediera a la tasación, recibiéndose el incidente a prueba conforme al art. 750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Octavo

Mediante nuevo escrito registrado el 8 de febrero de 1984, el Procurador Sr. Braulio interpuso recurso de súplica contra la sentencia del 19 de enero de 1984, solicitando se procediera a la tasación de costas, dejando sin efecto la Sentencia.

Noveno

Del anterior escrito se dio traslado a la Abogacía del Estado, mediante providencia de 28 de febrero de 1984.

Décimo

Por diligencia de Secretaría de 11 de febrero de 1993, se hace constar que los Autos han sido hallados en el domicilio del entonces Ponente, dándose cuenta al Presidente de la Sección.

Undécimo

Por nueva diligencia de Secretaría de fecha 27 de mayo de 1994, se constata que en ese día han sido hallados traspapelados los Autos, pasándose al actual Ponente, quien los ha recibido el actual mes de junio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La procedencia del presente recurso de súplica deriva de lo dispuesto en el art. 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que literalmente se dice «contra las Sentencias o Autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la Segunda Instancia se dará el recurso de súplica para ante la misma Sala...»; ello viene corroborado por el art. 759 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso conforme a la Disposición Adicional Sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Segundo

La primera duda que se suscita es la de si la resolución ahora recurrida debió adoptar la forma de Sentencia, dado que no resolvía un incidente sobre impugnación de costas por indebidas del art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a pesar del contenido que se dio a su fundamentación y fallo, sino el que se había planteado sobre la procedencia o improcedencia de la práctica de la tasación, visto que la Secretaría no había llegado a practicar la tasación prevista en los arts. 421 y 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues lo que se sometió a la Sala fue la solución de la controversia tratada entre el peticionario de la tasación y la Abogacía del Estado acerca de si procedía, la práctica de la misma, si bien la resolución que entonces se dictó en forma de Sentencia, hablaba de incluir o excluir conceptos de la tasación, como si ésta ya se hubiera efectuado.

Tercero

Examinando las actuaciones practicadas, se aprecia que la incidencia relatada se decidió sin haber dado ocasión al favorecido por la condena en costas, y solicitante de la tasación, de oponerse a las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado, respecto de la práctica de la tasación. Con ello se produjo una situación de indefensión, con efectos de nulidad radical, conforme al art. 238.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

Así mismo, se observa que se incumplió lo previsto en los arts. 421 y 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que imperativamente imponen al Secretario la práctica de la tasación de costas, cuando hay condena. De ahí que proceda la estimación del recurso, dejando sin efecto la Sentencia para que se proceda por la Secretaría de acuerdo con estos preceptos, a efectuar la tasación, que naturalmente habrá de ajustarse en su contenido a la normativa vigente en 1982, en que se dictó la Sentencia.

Quinto

No se aprecian motivos para una condena en costas por ésta incidencia.

FALLAMOS

Que estimado el recurso de súplica promovido por el Procurador Sr. Braulio , revocamos la Sentencia de 19 de enero de 1984, sobre tasación de costas. Con retroacción de las actuaciones al momento de la solicitud de tasación de costas, para que por el Sr. Secretario se proceda a su práctica, ajustándose a lo previsto en la normativa vigente en 1982. Una vez practicada la tasación, dése vista a las partes, por plazo de tres días, comenzando por la condenada.

Sin costas por esta incidencia.ASI por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía , 18 de Febrero de 2000
    • España
    • 18 February 2000
    ...inaplicable el art. 1110 del Código Civil (STS de 21 de febrero de 1983, 1 de abril de 1987, 8 de febrero y 28 de septiembre de 1993, 4 de julio de 1994 y 29 de marzo de 1995). Pues el derecho a ser indemnizado nace ope legis y no puede presumirse su Este criterio jurisprudencial ha sido as......
  • STSJ Andalucía , 1 de Diciembre de 1997
    • España
    • 1 December 1997
    ...inaplicable el art. 1110 del Código Civil (STS de 21 de febrero de 1983, 1 de abril de 1987, 8 de febrero y 28 de septiembre de 1993, 4 de julio de 1994 y 29 de marzo de 1995). Pues el derecho a ser indemnizado nace ope legis y no puede presumirse su Este criterio jurisprudencial ha sido as......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR