STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1994:10909
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 579.-Sentencia de 18 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; tenencia para el tráfico. Predeterminación del fallo. Presunción de

inocencia. Dilaciones indebidas. Atestado policial; datos objetivos y verificables.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.°, 851.1.°, 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 1.253 del Código Civil. Art. 24.2 de la Constitución Española. Arts. 9.10.° y 344 del Código Penal. Art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950. Art. 9.3 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de junio de 1982. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1991, 6 de julio de 1992, 6 de mayo de 1992, 2 de junio de 1992, 30 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1992 y 11 de febrero de 1993 .

DOCTRINA: El atestado policial tiene virtualidad probatoria cuando contiene datos objetivos y verificables que, expuestos con las formalidades exigidas en los arts. 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , adquieren la naturaleza de declaraciones testifícales justamente valorables si son sometidas a contradicción de parte.

Para otorgar algún efecto jurídico a las dilaciones procesales indebidas, su cómputo habrá de iniciarse desde el momento en que el procedimiento se dirige contra el reclamante, excluyéndose cualquier fase anterior en que aparezca como imputada otra persona o en que conste sólo una investigación genérica sin destinatario determinado.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Crespo Núñez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Estepona, incoó procedimiento abreviado con el núm. 267/1992, contra Gustavo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 14 de enero de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Del conjunto de prueba practicada obrante en autos y apreciada en consecuencia, se establece como probado y así se declara que el acusado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de septiembre de 1987 poseía en el garaje de su domicilio en Urbanización D. DIRECCION000 núm. NUM000 , dos bolsasque contenían una sustancia que sometida a análisis resultó ser hachís con un peso de 48 kilos, valorada en 9.600.000 ptas. y que destinaba a su posterior distribución y venta entre terceros consumidores. Las bolsas fueron ocupadas por Agentes de la Policía en el hueco de la escalera del garaje en donde estaban a simple vista, entrando con autorización de la esposa del acusado Silvia . No queda acreditada la identidad de Alexander , supuesto propietario de la droga intervenida.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificadora de responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, decretándose el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho, notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de la Seguridad del Estado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Gustavo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: Motivo 1." Comprendido en el núm. 1, apartado 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Motivo 2.° Comprendido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , que proclama la presunción de inocencia, habiendo aplicado la Sala sentenciadora indebidamente el art. 344, párrafo 1.° del Código Penal . Motivo 3.° Comprendido en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y doctrina legal, por aplicación indebida del art. 344, párrafo 1.° del Código Penal . Motivo 4.° Comprendido en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y doctrina legal, por no aplicación de la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal , por la dilación del proceso a efectos de reducción de la pena impuesta.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los cuatro motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Policía encontró en el hueco de la escalera del garaje, sito en el domicilio del acusado, 48 kilos de hachís contenidos en dos bolsas, cuando aquélla entró en repetido domicilio debidamente autorizada por la esposa del recurrente. Este dato esencial y la circunstancia de no cuestionarse el registro domiciliario han de servir de punto de partida para cuanto aquí haya de exponerse.

El primer motivo, se interpone por los cauces del art. 851.1 de la Ley adjetiva, por predeterminación del fallo. Se atribuye tal defecto a la sentencia, en su relación fáctica, cuando dice que el hachís estaba destinado «a su posterior distribución y venta entre terceros consumidores».

La predeterminación del fallo, estudiada y analizada ya en multitud de resoluciones judiciales, significa y supone la utilización de expresiones técnicas y jurídicas definidoras del tipo penal enjuiciado, expresiones, siempre referidas al factum de la recurrida, asequibles únicamente a los juristas, lejos pues del lenguaje común y ordinario, más o menos coloquial. Es necesario, además, que esas expresiones «causalicen» el fallo condenatorio de tal manera que, suprimidas las frases denunciadas, dejen el hecho histórico sin base alguna. Y es aquí en donde quiebra la argumentación del recurso, porque aunque tal intención se suprimiera de esa resultancia probatoria (en donde nunca debió incluirse), siempre quedaría incólume la aprehensión del hachís y el lícito razonamiento indiciario que ya en los fundamentos jurídicos permitirán lícita y constitucionalmente llegar a la conclusión condenatoria. De ahí la desestimación del motivo.Las expresiones utilizadas ciertamente están cargadas de un significado profesional, mas, a la vez, son también propias del lenguaje más corriente, asimilables y comprensibles desde todos los puntos de vista por cualquier persona. Representan, en suma, el juicio de valor asumido por los jueces, necesario siempre que se quiera juzgar sobre las intenciones, los deseos y los quereres. Juicio de intenciones que, obtenido a través de pruebas indirectas (salvo espontánea confesión), sólo debe ser incluido en los fundamentos de Derecho para en su caso ser impugnados por la vía casacional del art. 849.1 procedimental.

Segundo

El segundo motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 constitucional, consiguientemente también del art. 344 del Código Penal indebidamente aplicado, puestos en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La presunción de inocencia supone la necesidad de que en las actuaciones judiciales exista una mínima y suficiente actividad probatoria, que ha de ser prueba de cargo, legítima y constitucional, referida al núcleo de la acción principal investigada.

  1. De un lado los datos objetivos que el atestado policial ofrece son irrefutables. Dicho atestado tiene virtualidad probatoria cuando contiene datos objetivos y verificables que, expuestos con las formalidades exigidas en los arts. 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , adquieren la naturaleza de declaraciones testificales, justamente valorables si son sometidas a «contradicción de parte».

  2. De otro lado las declaraciones de la mujer del acusado y la de los Guardias Civiles corroboran la posesión de la droga por parte del acusado, fuera o no compartida, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala Segunda cuando comprende dentro del tipo penal cualquier clase de tenencia o detentación, ya material, ya incluso espiritual, directa o material, o simplemente a distancia.. Lo que acontece es que el propósito de tal tenencia, o intención de traficar, sólo puede determinarse a medio de indicios ciertos que racional y lógicamente permiten, por las vías que el art. 1.253 del Código Civil señala, llegar en este caso a la intención de traficar. El proceso mental indiciario, acorde con las reglas del criterio humano ha de huir de las simples sospechas para asentarse no en probabilidades sino en hechos* o indicios plenamente probados. En el caso de ahora la tenencia material del hachís y las investigaciones que la Policía judicial llevaba a cabo por aquel entonces, justifican plenamente la conclusión adoptada por los jueces de la instancia.

Tercero

El tercer motivo viene interpuesto por los cauces del art. 849.1 procedimental para denunciar la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal . Si no se ofrecen datos suficientes como para anular el juicio de valor asumido por la Audiencia respecto de la intención que el acusado tenía para traficar con la droga poseída, difícil es negar el delito cuando ya los hechos del relato histórico han de ser respetados. Si la primera fase del tipo penal viene constituida por la fabricación o elaboración de los alucinógenos, la segunda, independiente de aquélla, se configura por la distribución, transmisión o tráfico en general, siempre que en cualquiera de las dos facetas o períodos del delito se busque la promoción, el favorecimiento o la facilitación del consumo de drogas. Es claro que la tenencia de tan importante cantidad, con el destino antes dicho, va inmersa en la segunda de las actividades señaladas. La autoría del acusado por ejecutar directamente los hechos integradores de la infracción, autor material en suma, o por la cooperación necesaria que supondría la tenencia por orden de tercero, configuran la responsabilidad final que el fallo condenatorio asumió.

Cuarto

La lenta tramitación judicial, sin justificación, origina y propicia una causa o motivo en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo, cuando la Justicia tardía ya no es Justicia. Desde luego que la tutela judicial efectiva supone el derecho a obtener respuesta adecuada en cuanto a la petición formulada al Juez, ello dentro de una serie de condicionantes, uno de los cuales es el término o plazo razonable dentro del cual aquélla ha de producirse.

Es el plazo razonable de los arts. 6.1 del Convenio de Roma de 1950 y 9.3 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966 , aunque según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 15 de junio de 1982 (caso Eckle ), dicho plazo, y esto es importante decirlo aquí, empieza a contarse a partir del momento en que una persona se encuentra acusada. En cualquier caso la complejidad procedimental del asunto, el comportamiento también procesal de quien impetra ahora el amparo constitucional y, finalmente, la propia actuación de las autoridades judiciales, constituyen los tres factores a tener en cuenta cuando de analizar en el caso concreto tal cuestión se trata.

Están suficientemente dichas por esta Sala Segunda la naturaleza y las causas justificativas de ese derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en base a lo cual, y a impulsos de la mejor coherenciajurídica, también política criminal, es indudable que la menor necesidad de incriminar conductas ajenas, la en cierto modo disminución de la culpabilidad, o la acentuación de la mínima intervención del ius punendi, se acentúan si se ha producido una dilatada e injustificada tramitación judicial. No hasta el punto de llegar a la desaparición total de los efectos de la infracción, pero sí al menos para propiciar una benevolente postura del Tribunal si el reproche penal ha perdido mucho de su vigor, de su fuerza, de su consistencia, de su legitimidad.

Quinto

El problema está en determinar qué efecto concreto ha de propiciar la indebida e injustificada dilación, una vez constatada ésta. Rechazadas ya aquellas posturas que propugnaban la absolución del acusado o la inejecución de la condena impuesta, fue la Sentencia de 14 de diciembre de 1991 (también el voto particular que se articuló en la Sentencia de 6 de julio de 1992) la que abogó por la aplicación de la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal , en tanto que la tesis mayoritariamente admitida por la Sala Segunda llega únicamente a la petición razonada de un indulto parcial, según las circunstancias (Sentencias de 6 de mayo, 2 de junio, 30 de octubre y 11 de diciembre de 1992, y 11 de febrero de 1993, entre otras ).

El acusado interpone un cuarto motivo a través del cual, por los cauces del art. 849.1 procesal, aduce la indebida inaplicación del art. 9.10 antes citado, como consecuencia de la lenta tramitación del proceso. Se trata de una alegación nueva pues en ningún momento fue suscitada durante la instancia. Mas, aunque por tratarse de un derecho fundamental (como contenido en el art. 24 de la Constitución ) hubiera de ser analizado con su sola invocación, o incluso en algunos supuestos de oficio, sin necesidad de someterse a ninguna clase de formalismo, resulta injustificada la petición que se formula porque la larga tramitación del juicio, cinco años aproximadamente, fue propiciada por las circunstancias que acontecieron, primero por dirigirse el proceso, en principio, contra una tercera persona, de nacionalidad extranjera, que no constaba totalmente localizada, segundo por iniciarse las actuaciones contra el recurrente mucho después de incoadas las actuaciones judiciales, fecha pues desde la que habría de contrarse tal dilación en lo que a este acusado respecta, y tercero porque en ese ínterin se consumó el cambio procesal al abreviado que se creó por Ley Orgánica de 28 de diciembre de 1988 , lo que necesariamente tuvo que conllevar trámites y dilaciones añadidas. El motivo se ha de desestimar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Gustavo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 14 de enero de 1993 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Francisco Soto Nieto.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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