STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:10900
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 573.-Sentencia de 18 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Incongruencia omisiva. Predeterminación del fallo. Entrada en

domicilio; ausencia del Secretario judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.°, 851.1.° y 3.°, 569 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 5.".4 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 18 y 24 de la Constitución Española. Arts. 344 y 344 bis e) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993, 23 de abril de 1993, 22 de septiembre de 1993, 28 de enero de 1993,12 de marzo de 1993 y 18 de marzo de 1993 .

DOCTRINA: El defecto formal de incongruencia omisiva supone que el Tribunal haya dejado de pronunciarse sobre una o más cuestiones estrictamente de Derecho que hayan sido planteadas por las partes en sus conclusiones, siendo a tal efecto criterio jurisprudencial expreso el de que no existe tal defecto, cuando el órgano judicial llega a una conclusión incompatible o contraria a la propuesta por la parte.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torres Coello.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el núm.

2.045/1992, contra Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de enero de 1993 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Sobre las 20 horas del día 27 de abril de 1992, funcionarios policiales que prestaban un servicio de vigilancia sobre la vivienda ubicada en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 .° G, en esta capital, que era habitada por los acusados Ricardo y Lucio , ambos de veinticuatro años de edad, después de haber comprobado que Gloria y Lorenzo salían de ese domicilio y se marchaban en un vehículo en el que los esperaba Humberto , los siguieron y los detuvieron en una calle próxima. Y después de identificarlos, le ocuparon a Lorenzo una bolsita con 0,1 grs. de heroína, de una riqueza del 24,7 por 100 y otra de 0,50 grs. de cocaína, de una riqueza del 69 por 100, sustancias que acababa de comprar en el referido inmueble.Sobre las 3,15 horas del día 29 de.abril de 1992, funcionarios policiales procedieron a la detención del acusado Gaspar , de veintinueve años de edad y sin antecedentes penales, cuando salía de la vivienda reseñada y se introducía en un taxi. La policía intervino una bolsa de plástico con 25 grs. de heroína en su interior, de una riqueza del 28 por 100, 32.415 ptas. y un trozo de papel en el que figuraban anotados el nombre Ornar Noraddine y la cifra 25.000 en guarismos.

La sustancia estupefaciente se la acababa de comprar al coinculpado Ricardo y estaba destinada parte a su propio consumo y otra parte para un amigo que le había encargado que se la suministrara.

Sobre las 12,30 horas de ese mismo día, la policía detuvo a los acusados Ricardo y Lucio cuando salían de su domicilio y le ocuparon al primero doce bolsitas que contenían 0,39 grs. de heroína y una riqueza del 27 por 100.

Tres horas más tarde, funcionarios policiales, provistos del correspondiente mandamiento judicial, procedieron a registrar el domicilio de la DIRECCION000 con la asistencia del oficial del Juzgado de guardia, habilitado al efecto y hallándose presente el acusado Lucio , no así Ricardo a quien la policía mantuvo en la calle detenido en el interior de un vehículo policial. Y como consecuencia de la diligencia hallaron en el interior del inmueble una balanza de precisión, un cuchillo, una navaja, un rollo de papel albal y dos bolsas de plástico que contenían 9,8 grs. de heroína, con una riqueza del 24 por 100.

El acusado Ricardo ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1989, firme el 29 de enero de 1990, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de diez meses de prisión menor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Ricardo y a Gaspar como autor es responsables de un delito contra la salud pública de tráfico de heroína, con la concurrencia en el primero de ellos de la agravante de reincidencia a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, para Ricardo , y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, para el otro coinculpado, con las accesorias para ambos, de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Una multa de 1.000.000 de ptas., para cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de un día por cada 100.000 ptas. o fracción de las mismas que dejaren de satisfacer. Finalmente, abonarán cada uno de ellos la tercera parte de las costas del juicio.

De otro lado, absolvemos libremente a Lucio del delito contra la salud pública que se le imputa, declarándose de oficio la tercera parte de las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y de los efectos e instrumentos intervenidos a los acusados.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Juez instructor en las piezas de responsabilidad civil.

Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sala en el término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.° Se invoca al amparo del núm. 3 del art. 851 de la Ley adjetiva penal , dada la no resolución sobre todos, los puntos objeto de la defensa. 2.° Se invoca al amparo del apartado C del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma predeterminación del fallo. 3.° Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del art. 5." de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.Sexto: Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El correlativo motivo del recurso denuncia amparándose en el art. 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el supuesto quebrantamiento de forma que se entiende cometido al considerar que la sentencia no resolvió todos los puntos objeto de defensa, afirmando que ésta utiliza presunciones de hecho para el fallo, condenando al recurrente por entender que favorecía el tráfico de la droga al destinar a un amigo parte de la droga adquirida, para lo que había recibido de aquél 20.000 ptas., cuando a criterio del recurrente tal acto debiera ser impune, citando al respecto una sentencia de la Audiencia Nacional que declara que los actos de transmisión de unos adictos a otros no tienen significación jurídica.

La elección de la vía de recurso elegida obliga a ceñir el mismo a la no resolución de una o más cuestiones estrictamente de derecho, expresamente planteadas en las conclusiones de la parte y sobre las que el Tribunal haya dejado de pronunciarse, considerando expresamente la doctrina de esta Sala que no existe tal defecto procesal cuando el Tribunal llega a una decisión incompatible o contraria a la propuesta por la parte (Sentencias de 19 de octubre de 1992 y 8 de julio de 1993, entre otras muchas ).

La cuestión que se entiende no resuelta por la sentencia fue planteada en forma contradictoria en las conclusiones de las partes: El Ministerio Fiscal consideró que el hecho era constitutivo de un delito contra la salud pública de los arts. 344 y 344 bis e) del Código Penal ; las defensas -y en concreto la del recurrenteinteresaron la libre absolución. La sentencia analiza de forma expresa la condición delictiva del acto ejecutado por el recurrente llegando en su fundamento jurídico primero a la conclusión de que incurrió en una función mediadora recogida en el tipo imputado. En consecuencia, admite la tesis del fiscal e, implícitamente y por contraria e incompatible con aquélla, rechaza la de la defensa, pronunciando un fallo condenatorio.

Hubo pues respuesta del Tribunal a la cuestión planteada y cualquier disconformidad que el condenado pueda tener con la fundamentación jurídica de tal respuesta no corresponde plantearla ni resolverla por esta vía formal del recurso, que sólo permite denunciar la insuficiencia o incongruencia omisiva del fallo y no su eventual error jurídico, para lo que existe otra vía de recurso a la que, de estimar improcedente en derecho la condena, debió acudir el condenado.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El siguiente motivo del recurso, también por forma, alega al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la predeterminación del fallo que se dice cometido por la inclusión de conceptos como «destino al tráfico» y «finalidad de traficar», que son según el recurrente de los empleados por el legislador en la construcción del núcleo del tipo.

Contra lo que afirma el recurrente, los conceptos que cita no se encuentran incluidos en ningún lugar del hecho probado y menos aún, en el fragmento del relato histórico en que se recoge y describe su conducta. Ni siquiera en la forma concreta y literal en que se citan aparecen esas expresiones en los fundamentos jurídicos de la sentencia, que si recogen otras análogas. Pero es doctrina asentada de esta Sala que la predeterminación del fallo sólo se produce indebidamente cuando se incluyan en el factum conceptos que por su carácter estrictamente técnico-jurídico, alcanzable sólo a los expertos y por encerrar en sí mismos la conceptuación del delito que el fallo pena, de modo que la descripción del hecho se sustituya por su significación jurídica, representen una suplantación de los elementos fácticos y predeterminen ya en el propio hecho probado el fallo de la sentencia. Sin que por el contrario, pueda acusarse como constitutivo de este vicio de forma el uso en la motivación de la sentencia, recogida en sus fundamentos jurídicos, de aquella clase de conceptos, ya que precisamente la finalidad de la motivación es servir de apoyo y determinar el sentido del fallo (por todas, las Sentencias de 23 de abril y 22 de septiembre de 1993).

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El último de los motivos del recurso se formaliza al amparo del núm. f.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , al entender que la Sala desconoció la presunción de inocencia del recurrente al admitir como válido un registro domiciliario efectuado sin la asistencia del Secretario Judicial, sino con la de un Oficial habilitado del Juzgado y sin la asistencia del acusado. Aunque reconoce que el resultado del registro no guarda relación con los hechos que se le imputan, entiende que se violó el art. 18 de laConstitución Española y en consecuencia al ser el registro ilícito debió declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de su ejecución.

El motivo carece de todo fundamento. La doctrina de esta Sala se ha decantado por la distinción, puesta de relieve por las Sentencias de 28 de enero, 12 y 18 de marzo de 1993 por ejemplo, entre los supuestos en que se lesiona el derecho a la inviolabilidad domiciliaria por invadirse un domicilio privado fuera de las excepciones que el propio art. 18.2 contempla para hacer permisible su invasión -consentimiento del titular, autorización judicial o flagrancia del delito- en cuyo caso el acto es ilícito e ilícita es también la prueba obtenida con tal acto, contagiándose esa ilicitud a todas las diligencias que de tal acto viciado se deriven; de aquellos otros supuestos en que, dándose uno de aquellos supuestos legitimantes, el acto procesal se practica incumpliendo alguno de los requisitos que la legalidad ordinaria señalan para su ejecución, en cuyo caso deviene procesalmente nulo, no pueden extraerse consecuencias probatorias del mismo, pero ni vicia el proceso, cuyos restantes actos gozan del principio de conservación en los términos del art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni impide que los hechos que con tal diligencia pretendían probarse y quedan improbados por su falta de efectos, puedan ser acreditados acudiendo a otros medios de prueba.

En el caso de autos la diligencia de registro estaba autorizada judicialmente, y, en consecuencia el art. 18.2 de la Constitución Española no fue vulnerado ni tal diligencia era lícita desde el punto de vista constitucional, por lo que no se produce la contaminación de ilicitud del proceso que el recurso postula.

Tampoco incurrió tal diligencia en el vicio procesal que se le imputa, pues lo que exige el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es la asistencia del fedatario judicial que, si bien en principio lo será el Secretario titular del Juzgado, lo es también válidamente quien esté habilitado con capacidad para autorizar el acta de registro bajo fe judicial, por lo que desde ese punto de vista la diligencia de registro fue válida y la declaración de fe del Oficial obliga a tener por ciertos los resultados que en el acta constan. También estuvo presente uno de los titulares de la vivienda registrada, el acusado Lucio , que resultó absuelto, con lo que el primer requisito del art. 569 parece haberse cumplido, en principio. La no presencia del acusado, al no residir en tal lugar ni afectarle el registro, era innecesaria, por lo que su alegación como vicio de tal diligencia carece de base legal.

Pero a lo dicho han de agregarse dos circunstancias más: Primera, que no habiendo estado presente en el registro el otro titular de la vivienda, el acusado Ricardo , que permaneció en la calle, a bordo del coche policial, y habiendo éste impugnado el acta de registro por su inasistencia a la diligencia (aparte la ausencia del Secretario, que la Sala de instancia rechaza rotundamente se produjera, al asistir el citado oficial habilitado) el Tribunal a quo, aún reconociendo la falta de relevancia procesal de tal inasistencia, adoptó la prudente decisión de prescindir para formar convicción de los resultados del registro domiciliario, apoyándose en otros medios de prueba practicados en las actuaciones. Y segunda, que en todo caso, y como confiesa el propio recurrente, cualquier eventual irregularidad de aquella diligencia le era ajena, pues ni el lugar registrado era su domicilio, ni las pruebas contra él utilizadas guardan la menor relación con la misma.

En efecto, el recurrente fue detenido en la calle, doce horas antes de que el registro se llevara a cabo, y en su poder se le ocupó la droga y la nota a mano que el factum reseña. A esa evidencia material debe agregarse su propia confesión, prestada libre, pública y contradictoriamente en el acto del juicio oral, donde reconoció que la droga ocupada la había adquirido al otro inculpado Ricardo en la casa de éste para él y para un tercero, que le había entregado 25.000 ptas. a tal fin, extremo confirmado por dicho coimputado en sus declaraciones, tanto ante el Juzgado como ante la Sala juzgadora. Estas pruebas, válidas y suficientes para formar convicción, son las que la Sala valora dentro de las facultades que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le concede, destacándolas en la motivación de su sentencia como apoyo de la declaración de culpabilidad del recurrente, cuya presunción de inocencia aparece así correctamente destruida.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gaspar , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de enero de 1993 , que le condenó junto, a otros, como autor de un delito de tráfico de heroína, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines oportunos, interesando acuse derecibo.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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