STS, 1 de Febrero de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1994:10807
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 290.-Sentencia de 1 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia; valoración de la prueba. Error de hecho en

la apreciación de la prueba; carácter documental a efectos casacionales. Denegación de la

suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 24.2 de la Constitución Española. Arts. 849.1.° y 2.°, 850.1.° y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: No procede acoger el motivo casacional basado en el art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando, pese a haberse denegado la suspensión del juicio por incomparecencia de un testigo, resulta, de una parte, que la defensa del recurrente no formuló en aquel acto la lista de preguntas que pretendía dirigir al testigo incomparecido, y, de otra, que de lo actuado se infiere lo inocuo de dicha prueba testifical al poseer la Sala de instancia otra serie de pruebas de mayor solidez para enjuiciar los hechos sometidos a debate.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por las acusadas Trinidad y Elena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que las condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. don Gabriel Sánchez Malingre.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lugo, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 60/1992, contra Trinidad y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 9 de febrero de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: Que el día 21 de noviembre de 1991, los acusados, Trinidad , nacida el 15 de marzo de 1944, sin antecedentes penales y Elena , nacida el 23 de octubre de 1961 sin antecedentes penales, procedieron a vender heroína a unos drogadictos en las inmediaciones de su domicilio calle CARRETERA000 , núm. NUM000 , cuya heroína sacaron de su domicilio en donde fue encontrada más cantidad que destinaban al mismo fin. La heroína recuperada por la Policía fue de 2,038 gramos. No se ha probado que Darío se dedique al tráfico de drogas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Trinidad y a Elena a la pena de dos años, cuatro meses de prisión menor y

1.000.000 de ptas. de multa a cada una con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, accesoriasde suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Dése a la heroína recuperada el destino legal. Y debemos absolver y absolvemos a Darío de la petición formulada por el Ministerio Fiscal.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por las acusadas Trinidad y otra, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de las acusadas Trinidad y Elena , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: Motivo 1.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se condenó a mis mandantes con las únicas declaraciones de tres funcionarios de policía, uno sólo de los cuales dice que lo vio, cayendo en contradicciones como se dirá en el segundo motivo del presente recurso. No procede la aplicación del art. 344 del Código Penal , ya que al no resultar suficientemente probado que las autoras fueran mis representadas, no se le puede juzgar por un delito que no cometieron. Motivo 2.º Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por quebrantamiento de forma: Motivo 3.° Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Con lo cual, resulta claro que privando a mis representadas del testimonio ineludible e insustituible de una de las personas implicadas en los hechos, se le está condenando sin conocer todos los testimonios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se interpone por ambas inculpadas al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y del núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con pretensión de fondo en la infracción del art. 24.2 de la Constitución en cuanto en él se integra el principio de presunción de inocencia.

Repetidamente y hasta la saciedad, según indica de forma muy acertada el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, nos enseña que para poderse admitir ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley Rituaria .

En el caso concreto que nos ocupa, y aún prescindiendo del registro domiciliario como hizo dicho Tribunal ante la inasistencia del fedatario; la verdad es que existen pruebas de cargo tan evidentes como son la declaración en el acto del juicio oral de los policías que sorprendieron a las acusadas en el momento de que se disponían a vender a terceros la droga intervenida in situ, no pudiéndose hablar, por tanto, como lo hace la parte recurrente en el breve desarrollo del motivo, de la inexistencia de pruebas, ni mucho menos tratar de valorar las obtenidas, ya que, según hemos indicado, esta cuestión valorativa sólo corresponde a la Sala de instancia.

Este primer motivo debe ser desestimado.

Segundo

El correlativo tiene su sede en el núm. 2.° del art. 849 por pretendido error en la apreciación de la prueba documental.

Pero resulta que en su formalización no se concretan, ni señalan, los documentos en que ese pretendido error pueda fundamentarse, haciendo alusión simplemente a las actuaciones policiales y a unas posibles declaraciones de testigos, con olvido evidente de que también es constante jurisprudencia la de que, ni el atestado policial, ni esas declaraciones de testigos, ni siquiera el contenido del juicio oral entendido en su conjunto, tienen la naturaleza de documentos a estos efectos casacionales.

La verdad es que ante tal pretensión así expuesta, este segundo motivo debió ser inadmitido a límine en fase procesal de instrucción, debiéndose ahora rechazar en este trámite de sentencia.Tercero: La última de las alegaciones se concreta a denunciar la existencia del defecto formal que se recoge en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento , consistente en no haberse suspendido el juicio oral ante la incomparecencia de una testigo.

Aún siendo cierta la denegación de esa prueba y la no suspensión del juicio oral para que pudiera practicarse, la realidad es que, de una parte, la defensa de las que ahora recurren no formularon en dicho acto las preguntas que se pretendían hacer a la testigo, y, de otra, y fundamentalmente, que de todo lo actuado se infiere lo inocuo que hubiera resultado esa prueba testifical al poseer la Sala de instancia otra serie de pruebas de mayor solidez para enjuiciar los hechos sometidos a debate. Todo nos muestra, por tanto, que no se causó ninguna clase de indefensión a las acusadas y que esa petición suspensiva del juicio denota, como tantas veces, un simple afán o propósito dilatorio por parte del que así lo propuso.

Este motivo debe ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de las acusadas Trinidad y Elena , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 9 de febrero de 1993 , en causa seguida contra las mismas, por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichas recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a. la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta Luis.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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