STS, 31 de Enero de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1994:10799
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 276.-Sentencia de 31 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; anfetaminas; sustancias causantes de grave daño a la salud. Error de

hecho en la apreciación de la prueba; documento no demostrativo de error.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 884.1.° y 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 344 del Código Penal; Convenios de Viena de 2 de febrero de 1973 y 20 de diciembre de 1988; Ordenes Ministeriales de 31 de julio de 1967 y 30 de mayo de 1986.

DOCTRINA: La droga denominada Metil-MDMA, vulgarmente conocida por «éxtasis», es una anfetamina de las llamadas de síntesis o diseño, que debe situarse a efectos penales entre aquellas que causan grave daño a la salud.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por los acusados Luis Antonio y Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: El primero, por la Procuradora Sra. García Letrado, y el segundo, representado por el Procurador Sr. González Salinas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vilanova I la Geltrú, incoó diligencias previas, con el núm. 488/1991 contra Luis Antonio y Ángel Jesús , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que, con fecha 12 de noviembre de 1992, dictó Sentencia , que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Se declara probado: Que sobre las 18 horas del día 2 de septiembre de 1991, Luis Antonio y Ángel Jesús , ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, fueron detenidos por la Guardia Civil de Sitges en el interior del tren en el que viajaban, procedente de Vilanova I la Geltrú, siéndoles intervenidos 90 comprimidos de MDMA, anfetamina de síntesis o diseño, conocida más frecuentemente como éxtasis, así como 131.000 ptas., un puño metálico y dos navajas, estando destinada la referida sustancia por los acusados a facilitarla a terceras personas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Antonio y Ángel Jesús , como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de

1.000.000 de ptas., con treinta días de arresto sustitutorio para caso de impago, las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de las costasprocesales. Reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas con arreglo a Derecho. Se decreta el comiso del dinero, sustancia y objetos intervenidos, dándose a los mismos el destino legal. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por los acusados, Luis Antonio , y Ángel Jesús , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las respectivas representaciones de los recurrentes, basaron sus recursos en los siguientes motivos: Motivos aducidos en nombre de Luis Antonio : 1.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal . 2.° Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. 3.° Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. Motivo aducido en nombre de Ángel Jesús : Único: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal, inciso primero .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida, el día 19 de enero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso del acusado Luis Antonio por infracción de ley sustantiva ( art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ha alegado la indebida aplicación del primer inciso penológico del art. 344 del Código Penal .

El cauce elegido obliga a respetar los hechos probados y en ellos consta, que la droga aprehendida a los acusados era el psicótropo Metil-MDMA, conocido vulgarmente por éxtasis, anfetamina de las llamadas de síntesis o diseño. En la causa obran dos dictámenes periciales que lo confirman (folio 23 del sumario y 19 del rollo de audiencia).

Dicha droga es de grave daño para la salud y como tal está catalogada en el anexo al convenio ratificado.

En efecto esta droga figura entre las de «síntesis» obtenidas por manipulaciones derivadas de la mescalina (alucinógeno procedente del «Echinocactus Williansi» mejicano) y que refuerzan sus efectos y los de las anfetaminas en general. Entre estos se han enumerado en publicaciones científicas arritmias ventriculares, hipertensión, convulsiones, daños en las neuronas, etc., lo que lo hace, a dosis relativamente bajas, está entre los tóxicos más potentes del sistema nervioso.

España ha ratificado (2 de febrero de 1973) el Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971 sobre sustancias psicotrópicas y el de tráfico de las mismas (20 de diciembre de 1988, ratificado el 30 de julio de 1990 ). El art. 2.° se refería a sus efectos de dependencia, estimulación y depresión del sistema nervioso central, alucinaciones, trastornos de la función motora, de la percepción, etc. España ha ido actualizando las listas de sustancias de su anexo primero y por Orden de 31 de julio de 1967 («Boletín Oficial del Estado», 18 de agosto) se incluyeron en su lista primera los alucinógenos «que representan grave peligro para la salud», en general y nominativamente LSD, mescalina y psilocibina. Y la Orden de 30 de mayo de 1986 («Boletín Oficial del Estado», 6 de junio) incluyó en la misma lista primera, la MDMA. Luego se trataba sin lugar a dudas de sustancia tóxica de grave daño para la salud y el subtipo más gravemente penado es de correcta aplicación.

No cabe invocar el criterio más favorable al reo puesto que no se trata de caso de duda.

El motivo no prospera.

Segundo

El segundo motivo se ha encauzado por error de hecho en la apreciación de la prueba (849.2), y lo refiere al dictamen pericial del Laboratorio Territorial de Drogas del Ministerio de Sanidad.Se comprueba por esta Sala que no existe en los hechos probados ninguna contradicción con los dictámenes de ese organismo (folios 23 y 57 del sumario y 19 del rollo). En éste se expresa su inclusión en la lista primera del convenio, o sea su carácter de grave para la salud. Y no expresa duda alguna sobre su identificación, sino que se dan composición y sinonimias, científica y vulgares. En cuanto al peso neto, tampoco puede hablarse de error, puesto que no se hace referencia a él, y es inoperante, pues no se ha aplicado la agravación de notoria importancia.

Por esta misma razón, y por tratarse de comprimidos standard sin aditivos adulterantes es igualmente innecesario el expresar su pureza. No se aprecia error de hecho alguno.

Tercero

Por igual cauce, se invoca en el tercer motivo, un artículo periodístico.

No se trata pues, de un documento, ni un dictamen pericial tampoco, pero además, en ningún lugar de los hechos, se alude a él, y es en éstos en los que tendría que estar el error. Por el contrario, el recurrente parece referirse a la calificación jurídica, y así el motivo no encaja en su cauce. Causa de inadmisibilidad (884 y 885 núm. 1.°), y ahora de desestimación.

Cuarto

El recurso del acusado, Ángel Jesús , consta de un solo motivo, que coincide mutatis mutandis con lo esencial del Motivo 1.° del otro recurrente, y por el mismo cauce (art. 849.1).

Para evitar repeticiones, esta Sala se remite al fundamento primero.

Por iguales razones ha de desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por los acusados Luis Antonio y Ángel Jesús , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 12 de noviembre de 1992 , en causa seguida a los mismos, por delitos contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos, José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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